(I Región)1o.1 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN OBLIGADOS A DAR VISTA AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO LA CAUSA RELATIVA QUE ESTIMEN ACTUALIZADA SE HIZO VALER POR ALGUNA DE LAS PARTES ANTE EL JUEZ DE DISTRITO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2421
En términos del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito advierta, de oficio, que se actualiza una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el Juez de Distrito, deberá dar vista al quejoso para que, en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. Esta disposición supone que el legislador reconoció a las partes el derecho a ser oídos previamente al dictado de la sentencia en revisión, cuyo sentido sea modificar o revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, lo que implica, en la práctica, que el asunto no podrá resolverse si no ha transcurrido el plazo otorgado para el desahogo de la vista. Sin embargo, de la norma citada también se deduce que cuando se estime actualizada una causa de improcedencia que no fue analizada por el Juez de Distrito, pero sí hecha valer por alguna de las partes, el órgano jurisdiccional revisor no estará obligado, previamente al dictado de la resolución correspondiente, a dar vista al quejoso conforme a lo señalado, porque durante el desarrollo del procedimiento de amparo tuvo conocimiento de las manifestaciones hechas por sus contrapartes, ergo, estuvo en oportunidad de manifestar lo que a su interés conviniera, por lo que se entiende salvaguardado su derecho a ser oído previamente al dictado de la sentencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
Precedentes
Amparo en revisión 164/2013 (cuaderno auxiliar 922/2013) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal. Jorge Israel Mendoza Morales. 6 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Andrea Zambrana Castañeda. Secretario: Roberto Carlos Moreno Zamorano.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 364/2022 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 6 de septiembre de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 17 de octubre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 154/2023, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, y por ejecutoria del 31 de enero de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "las resoluciones de los tribunales colegiados contendientes en las que sostuvieron que debe o no debe darse vista a la parte quejosa, en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, con una causal de improcedencia, derivó de las particularidades jurídicas de cada uno de los casos, concretamente, de cada una de las causales de improcedencia que aplicaron y fue en razón de la naturaleza jurídica de éstas que los tribunales arribaron a conclusiones diversas, sin que en su análisis se advierta un punto de toque que represente una contradicción de criterios que deba dirimirse."