I.6o.P.119 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRISIÓN PREVENTIVA. PARA LA COMPURGACIÓN SIMULTÁNEA DE PENAS A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SÓLO SE COMPUTARÁ EL TIEMPO DE LAS RELACIONADAS CON LA CAUSA O CAUSAS QUE SE SIGUEN EN CONTRA DEL INCULPADO POR LAS QUE NO HA SIDO SENTENCIADO PERO NO EL DE TODAS A LAS QUE HA ESTADO SUJETO EN EL TRANSCURSO DE SU VIDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 3167
No existe disposición legal que faculte a la autoridad judicial al momento de dictar sentencia para disminuir de la pena privativa de libertad impuesta, además del tiempo de la prisión preventiva que sufrió en la causa por la que se le juzga, el derivado de todas las prisiones preventivas a que ha estado sujeto el activo del delito con anterioridad, por todos los delitos que ha cometido en el transcurso de su vida y por los cuales ya fue sentenciado. En efecto, a la prisión preventiva no se le puede dar mayor valor temporal del que tiene legalmente, pues lo que prevé el artículo
25, párrafo segundo, del Código Penal Federal
, es que sólo será computada la prisión preventiva relacionada con la causa o causas que se siguen en contra del inculpado por las que no ha sido sentenciado, mas no que las prisiones preventivas que ha sufrido en su carrera delictiva se acumulen para efectos de su descuento en la pena de prisión que se le imponga por el último delito cometido, pues hacerlo implica otorgar un beneficio indebido al sentenciado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 181/2009. 25 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Julio Carmona Martínez.