II.2o.P.2 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INEFICACES O INCONDUCENTES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL QUEJOSO SE LIMITA A CITAR DE FORMA GENÉRICA O A TRANSCRIBIR ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL O DE TRATADOS INTERNACIONALES, SIN EXPONER LAS RAZONES DEL PORQUÉ SE ESTIMAN VIOLADOS CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA RECLAMADA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo III; Pág. 2653
Hechos: En su demanda de amparo directo el quejoso planteó diversos conceptos de violación en los que cuestionó la constitucionalidad y convencionalidad del acto reclamado, haciendo valer citas de diversos artículos constitucionales que genéricamente adujo violados, pero sin decir de manera concreta el porqué de esa opinión; asimismo, citó y transcribió diversos principios, declaraciones, tratados o convenciones internacionales en materia de derechos humanos, pero sin expresar tampoco un verdadero argumento específico y concreto del porqué o de qué modo el dictado del acto reclamado se vincula con ellos; por tanto, se traducían en reiteraciones, citas o transcripciones de formato, sin que el tribunal de amparo advirtiera un motivo que justificara la suplencia de la queja deficiente y la consecuente explicación del porqué de ello.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que deben calificarse de ineficaces o inconducentes los conceptos de violación plasmados en la demanda de amparo directo en los que el quejoso se limita a citar de forma genérica o a transcribir artículos de la Constitución General o de tratados internacionales, sin exponer las razones del porqué se estiman violados con el dictado del acto reclamado y, por ende, no existe obligación de profundizar al respecto en el análisis constitucional de la sentencia reclamada.
Justificación: Lo anterior, pues no es materia de discusión la existencia del marco constitucional o convencional invocado y el hecho de que en un escrito de demanda se transcriba el contenido integral de tratados o convenciones, o de la Constitución General misma, no implica que los tribunales de amparo estén obligados a emprender una ociosa exposición del porqué no se trastoca cada una de las porciones normativas genéricamente plasmadas, cuando no constituyen verdaderos argumentos de conceptos de violación, sin siquiera una concepción más elemental y privilegiando incluso la causa de pedir, pues tal actitud sería contraria a los objetivos de contribuir a una justicia pronta, completa y expedita en términos del artículo 17 constitucional, que no por el hecho de garantizar el derecho de acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva, presupone una simple labor de reiteración injustificada del sentido de las normas que integran el sistema jurídico respectivo, bajo una perspectiva meramente cuantitativa y proporcional a la extensión de la redacción utilizada en el escrito que se presenta, pues lo importante es alcanzar una resolución completa, cuya exhaustividad se comprende cualitativamente con la naturaleza y discusión de las cuestiones realmente planteadas o advertidas (mediante suplencia en los casos de legal aplicación), que constituyen la materia de la litis constitucional y conforme a las reglas que rigen la procedencia, sustanciación y resolución de los juicios de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 75/2022. 18 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado.