1a. CXXXIII/2009Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. EL TRATO DIFERENCIADO QUE APLICA EL LEGISLADOR ENTRE LOS INCISOS A) Y B) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 444
La obligación prevista en la referida disposición legal se establece para todos los contribuyentes que realicen juegos con apuestas y sorteos, quienes constituyen un mismo grupo al que se les aplica un tratamiento fiscal determinado por el legislador, sujetándolos genéricamente al pago del impuesto y no con un señalamiento particular, lo cual pone de manifiesto que en esa categoría el trato es igual para todos los que la integren. Por ello y tomando en cuenta que el legislador no sólo está facultado sino que tiene la obligación de crear categorías de contribuyentes, justificando el diferente tratamiento, el cual puede responder a razones económicas, sociales, de política fiscal e incluso extrafiscales, resulta inconcuso que el trato diferenciado que aplica entre los
incisos A) y B) de la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
, al establecer que no se pagará el impuesto cuando los servicios a los que se refiere el inciso A) se realicen con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se está obligado al pago del tributo, en términos del artículo
8o.
de la propia ley, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en virtud de que conforme al propio contexto normativo, ese trato diferenciado se justifica porque el hecho de que no estén obligadas al pago del tributo las personas morales sin fines de lucro, las instituciones de asistencia o beneficencia, las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza y/o que otorguen becas, obedece a que su actividad no está encaminada a obtener un lucro. En efecto, el tipo de personas morales y la actividad a la que se dedican marca la diferencia frente a los actos y actividades de un organizador de juegos con apuestas, por lo que no puede darse el mismo tratamiento fiscal a quienes, aun desarrollando una actividad similar, no lo hacen con fines preponderantemente lucrativos, frente a contribuyentes que, de acuerdo con su objeto social, tienen como principal actividad económica organizar y llevar a cabo juegos con apuestas y concursos, con una perspectiva eminentemente lucrativa.
Precedentes
Amparo en revisión 663/2009. Promojuegos de México, S.A. de C.V. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.