VI.3o.A.326 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AVALÚO DE BIENES INMUEBLES EMBARGADOS PRACTICADO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. CUANDO LO LLEVE A CABO LA AUTORIDAD FISCAL ES INNECESARIO QUE EL PROFESIONISTA QUE LO ELABORA CUENTE CON CÉDULA PROFESIONAL DE VALUADOR EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4o., PRIMER PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 3099
El artículo
4o., primer párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación
establece cuáles son las entidades y personas facultadas para practicar, para efectos tributarios, el avalúo que servirá de base para la enajenación de los bienes inmuebles embargados, siendo los siguientes: 1. Las autoridades fiscales, 2. Las instituciones de crédito, 3. La Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, 4. Los corredores públicos o 5. Personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública. Ahora bien, para interpretar el citado numeral debe tenerse en cuenta que cuando el avalúo se efectúa por una autoridad fiscal o cualquiera de las instituciones ahí señaladas, éstas lo hacen auxiliándose necesariamente de un profesionista que acredite ante ellas contar con los conocimientos necesarios para emitirlo, como cuando designan como perito a un ingeniero civil, quien al rendir su dictamen señala su número de cédula profesional, que avala sus conocimientos en la materia, pero el resultado de dicha valoración deberá atribuírsele a los entes mencionados y no a quien lo suscribió, pues de otra manera no tendría sentido que el Ejecutivo Federal los hubiera facultado para tal fin en el mencionado reglamento. Así, debe distinguirse a los profesionistas que auxilian a las autoridades e instituciones autorizadas, de aquel profesional (valuador) que es independiente, quien a título personal o individual es designado por el embargado o terceros acreedores para practicar el avalúo, pues a este último sí se le impuso expresamente como requisito que cuente con cédula profesional de valuador expedida por la Secretaría de Educación Pública, no así a aquéllos. Consecuentemente, cuando el señalado avalúo lo lleva a cabo la autoridad fiscal, es innecesario que el profesionista que lo elabora cuente con cédula profesional de valuador expedida por la Secretaría de Educación Pública, porque tal requisito sólo es exigido al profesional que establece la última parte del primer párrafo del artículo 4o., y el dictamen debe ser atribuido a la propia autoridad fiscal, que es una de las autoridades e instituciones autorizadas por el citado numeral.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 92/2009. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 9 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.