VII.1o.A.77 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER DICHO RECURSO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pág. 1721
De la interpretación causal y teleológica del artículo
63, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
, vigente a partir del primero de enero de dos mil seis y reformado el veintisiete de diciembre siguiente, se advierte que el recurso de revisión es un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que se dicten en términos de los artículos
34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria
y
6o.
de aquélla, así como las que se pronuncien conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, en favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en el juicio contencioso administrativo federal. Sin embargo, con el objeto de que dicho medio de impugnación se interponga con la formalidad y exhaustividad que requiere y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las referidas autoridades, el legislador ordinario estimó necesario que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, la que planteara el citado medio de impugnación, por ser éstas las que cuentan con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto. Por tanto, las autoridades demandadas en el indicado juicio carecen de legitimación procesal para interponerlo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 238/2008. Director General del Centro SCT Veracruz, Delegación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 2 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretaria: Alma Rosa Tapia Ángeles.