I.6o.A.37 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AUTORIZADO POR LAS AUTORIDADES DEMANDADAS. CARECE DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1336
De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte que el recurso de revisión se estableció como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios que ante ella se ventilaran; sin embargo, con el objeto de que dicho medio de impugnación se interpusiera con la formalidad y exhaustividad que requerían los asuntos respectivos y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las referidas autoridades, el legislador ordinario estimó necesario que fueran las propias autoridades las que promovieran el citado medio de impugnación, por ser éstas las que cuentan con los elementos de conocimiento necesarios para hacerlo. Por tanto, aunque el artículo 35 de la citada ley señala que los autorizados tienen la facultad para interponer recursos, sin embargo, no puede entenderse que deba comprender el establecido en el artículo 88 citado, en tanto que este último expresamente señala que serán las propias autoridades quienes podrán interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado; en consecuencia, es inconcuso que por las razones anotadas los autorizados de las autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo, carecen de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión contenciosa administrativa.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión contenciosa administrativa 1099/2001. Héctor Luna Ruiz. 13 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Margarita Guerrero Osio. Secretaria: Norma Liliana Sánchez Castillo.
Revisión contenciosa administrativa 1122/2001. Pedro Abelardo Faro Padrón. 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio García Guillén. Secretaria: Mónica González Rizo.
Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de noviembre de 2003, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 139/2003-SS en que participó el presente criterio, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 110/2003.