XXII.1o.24 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTRA MENORES. EN LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY DE JUSTICIA PARA MENORES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, TANTO EL MINISTERIO PÚBLICO, EN SU CALIDAD DE PARTE ACUSADORA, COMO LA DEFENSA DE LOS MENORES Y ÉSTOS A TRAVÉS DE QUIEN EJERZA SU PATRIA POTESTAD, TUTELA O CUSTODIA, PUEDEN OFRECER Y DESAHOGAR LAS PRUEBAS QUE ESTIMEN NECESARIAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pág. 1677
El artículo
67 de la Ley de Justicia para Menores para el Estado de Querétaro
regula el procedimiento administrativo que se instaura para las conductas tipificadas como delito en las leyes de la entidad que no siendo de las previstas en su artículo
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, a criterio del Ministerio Público sean consideradas faltas menores en función de sus efectos y formas de comisión. Así, en dicho precepto se establece que para resolver sobre la responsabilidad de un menor el procedimiento se tramitará ante el Juez municipal, quien celebrará una audiencia en la que intervendrán el fiscal y el menor asistido por su defensor y, en su caso, acompañado de quien ejerza su patria potestad, tutela o custodia, quienes manifestarán lo que a su parecer convenga, para enseguida resolver sobre la responsabilidad y, en su caso, sujeción a las medidas que únicamente podrán ser de orientación y protección, cuya duración no será mayor a un año. Ahora bien, no obstante que en ese procedimiento no se advierte una etapa probatoria, ello no significa que ni la parte acusadora y, sobre todo, los menores y la defensa puedan ofrecer y desahogar las pruebas que estimen oportunas; por el contrario, sólo ejerciendo ese derecho se respetará la garantía del debido proceso tutelada en favor de los menores tanto en el artículo
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como en el
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, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se corrobora en el título tercero de aquella ley denominado "Del procedimiento", que establece disposiciones generales aplicables a todos los procedimientos previstos en su numeral
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; de ese apartado destaca el artículo
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que señala que todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso habrán de ser probados por cualquier medio de prueba y que éstos serán valorados por los Jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, así como el numeral
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que dispone que los datos y elementos de convicción recogidos durante la investigación del Ministerio Público deberán ser oportuna y debidamente ofrecidos y desahogados en la audiencia del juicio; de lo contrario, carecen por sí mismos de valor para fundar la sentencia. En tal contexto, es claro que para establecer la existencia jurídica de las conductas tipificadas en la ley, así como la responsabilidad que le asista a los menores, es necesario que en la audiencia prevista en el referido artículo 67 tanto el Ministerio Público, en su calidad de parte acusadora, como la defensa de los menores y éstos a través de quien ejerza su patria potestad, tutela o custodia, tengan la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas que estimen necesarias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 228/2009. 11 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: Serafín Salazar Jiménez.