1a. CXVI/2009Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, QUE PREVÉ QUE LA DEMANDA SE PRESENTARÁ DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pág. 59
El citado artículo, al disponer que la demanda se presentará por escrito directamente ante la Sala Regional competente dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general, no constituye una norma privativa, pues de manera general, abstracta e impersonal determina que todos los que deseen promover juicio de nulidad deben presentar la demanda relativa dentro del plazo indicado, sin hacer consideración de especie o de persona, además de que es aplicable a todos los casos en que se produzcan los supuestos normativos, y se encuentra dirigida a un grupo indeterminado de personas, es decir, todas las que promuevan una demanda, no sólo a una persona o grupo previamente identificado o a casos determinados de antemano, a quienes deba aplicarse para desaparecer después. Así, el artículo
13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
, no viola la garantía de igualdad contenida en el artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Ahora bien, aunque prácticamente podría parecer que dicho precepto legal otorga a los particulares un diferente tratamiento dependiendo de la naturaleza del acto impugnado, en tanto que el plazo para presentar la demanda se computa de acuerdo a la fecha en que surta efectos la notificación del acto conforme a la ley que lo regule, pudiendo ser el mismo día o al día siguiente; lo cierto es que la inconstitucionalidad de una ley no puede derivar de situaciones particulares; de ahí que en todo caso son los artículos conforme a los cuales surten efectos los diversos actos impugnados los que pueden generar cierta desigualdad y, por ende, los que podrían impugnarse, haciendo valer al respecto argumentos orientados a demostrar un trato inequitativo, no así el indicado artículo 13, que sólo prevé a partir de qué momento debe presentarse la demanda, pero no el surtimiento de efectos de los diversos actos que puede emitir la administración pública federal.
Precedentes
Amparo directo en revisión 385/2009. Radiocontacto, S.A. de C.V. 22 de abril de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.