XI.T.Aux.C.6 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA CALIDAD DEL DEMANDADO, QUE ES AQUEL A CUYO NOMBRE SE INSCRIBA LA PROPIEDAD EN EL REGISTRO PÚBLICO, NO EXIGE ACREDITARSE SÓLO CON UN CERTIFICADO EMITIDO POR LA OFICINA REGISTRAL, SINO QUE PUEDE DEMOSTRARSE CON OTRAS PRUEBAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 2024
El artículo
1073 del Código Civil para el Estado de Michoacán
abrogado, identifica al sujeto pasivo de la acción de prescripción adquisitiva, como aquel a cuyo nombre se inscriba la propiedad en el Registro Público, y no impone la obligación de justificar esa calidad con una prueba especializada; en concreto, no requiere que se exhiba el certificado de propiedad emitido por la oficina registral; lo que implica que el hecho de que se trata puede ser demostrado acudiendo al catálogo de pruebas que prevé el numeral
393 del abrogado Código de Procedimientos Civiles para el Estado
, pues siendo ésta la regla general, debe aplicarse a todos los casos, en tanto no se exija por norma expresa o por imperativo lógico jurídico otra cosa, pues donde la ley no distingue el intérprete no debe distinguir. En esas condiciones, si la quejosa aporta a juicio el título material de la parte demandada, escritura privada otorgada ante la fe de notario público en la que se hace constar la compraventa del inmueble descrito en la demanda, y obra en dicho instrumento la imposición del sello de la Oficina del Registro Público de la Propiedad del Estado, que contiene la razón y los datos de su registro; con ella se demuestra que dio cumplimiento a lo que ordena el precepto 1073 invocado y que la demanda se enderezó en contra de la persona a cuyo nombre se registra la propiedad.
TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR EN MATERIA CIVIL CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.
Precedentes
Amparo directo 72/2009. Sara Veraza Chávez. 5 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: José Ramón Rocha González.