XIV.2o.98 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
HIPOTECA, CONTRATO DE. SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, COMO REQUISITO PARA EJERCITAR ESA VÍA PRIVILEGIADA, PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA IDÓNEO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 1149
El artículo 3162, fracción I y parte última del Código Civil del Estado de Quintana Roo, establece que sólo se registrarán, no por transcripción sino por inscripción de los documentos relativos, los derechos, gravámenes, actos, negocios y contratos que sean registrables conforme a la ley y cuya existencia se compruebe fehacientemente, entre otros, por los testimonios de las escrituras o actas notariales, los que efectuado el registro, serán devueltos a quien los presentó, con la anotación de la fecha, folio y número en que quedaron registrados. De donde se sigue que el registro de un contrato de hipoteca, para acceder al ejercicio de esa vía privilegiada, puede acreditarse con el testimonio de la escritura o acta notarial que se presentó para la inscripción, en la que se contenga la anotación de la fecha, folio y número en que quedó registrado, así como cualquier otro medio de prueba idóneo para ese extremo, como es el folio real en el que consta la inscripción o la constancia de registro respectiva, que sean expedidas por el Registro Público de la Propiedad correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 594/2000. Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero. 9 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretaria: María Guadalupe Gutiérrez Pessina.