IV.1o.P.43 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE LESIONES. PARA DETERMINAR SU MONTO CUANDO EXISTA INCAPACIDAD FÍSICA SUFRIDA COMO SECUELA DIRECTA DE AQUEL ILÍCITO, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR INTEGRAL Y ARMÓNICAMENTE LOS PARÁMETROS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PROCURANDO, ADEMÁS, QUE LA SUMA RESULTANTE NO VULNERE LOS DERECHOS LEGÍTIMOS DE LA FAMILIA DEL ACTIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1114
El artículo
144 del Código Penal para el Estado de Nuevo León
señala que para fijar la reparación del daño tratándose de cualquier delito que traiga aparejada la condena a su pago, excepto para el de homicidio, debe acudirse a la regulación del Código Civil del propio Estado y a la Ley Federal del Trabajo. Así, los numerales
1812 Bis II y 1812 Bis III
de la legislación civil invocada disponen que si el daño causa al pasivo una incapacidad permanente, total o parcial, la reparación del daño consistirá en el pago de los gastos erogados con motivo de las lesiones inferidas, que deberá ser proporcional a la necesidad de la víctima y a la capacidad de quien está obligado a pagar, siempre que la suma resultante no llegue a lesionar legítimos derechos de la familia del activo; debiendo pagar, además, una indemnización que será de hasta tres tantos de lo establecido por la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, si en un caso concreto se estima procedente condenar al inculpado al pago de daños y perjuicios como indemnización retributiva derivada de la incapacidad física sufrida como secuela directa del delito de lesiones, resulta inconcuso que para realizar el cálculo de su monto debe tomarse en cuenta la ponderación integral y armónica de una y otra legislación, esto es, la que determine los parámetros que el juzgador, en uso de su arbitrio, habrá de tomar en cuenta para decretarla; lo anterior es así, toda vez que mientras la ley laboral fija la base mínima, en complemento, el código civil contempla como tope máximo hasta tres tantos de esa base mínima, ya que existe un margen dentro del cual, de manera proporcional a la necesidad de la víctima y a la capacidad del sujeto activo, la autoridad debe ajustar el monto de la condena procurando, además, que la suma arrojada no vulnere derechos legítimos de la familia de quien infiera el daño.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 224/2008. 30 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Ojeda Haro. Secretario: César Miguel Silva Estrada.