II.4o.P.45 P (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PREVIAMENTE A TENERLA POR NO PRESENTADA POR NO HABER CUMPLIDO LOS QUEJOSOS (PERSONAS EN RECLUSIÓN) CON UN REQUERIMIENTO PARA SU ACLARACIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE CERCIORARSE DE QUE TODOS TUVIERON CONOCIMIENTO DEL ACUERDO RESPECTIVO, AUN CUANDO CUENTEN CON UN REPRESENTANTE COMÚN, AL CONSTITUIR SU DESAHOGO UN ACTO PERSONALÍSIMO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4419
Hechos: Los quejosos, personas en reclusión, promovieron juicio de amparo indirecto; el Juez de Distrito los previno con el apercibimiento respectivo y notificó dicha determinación únicamente a su representante común; sin embargo, precisó que el requerimiento debería ser desahogado por cada uno de ellos, al constituir un acto personalísimo; por lo que al no haberlo cumplido en sus términos hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por no presentada la demanda.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que previamente a tener por no presentada una demanda de amparo indirecto por no haber cumplido los quejosos (personas en reclusión) con un requerimiento para su aclaración, el Juez de Distrito debe asegurarse de que el acuerdo respectivo se notifique a cada uno de ellos, aun cuando cuenten con un representante común, pues su desahogo constituye un acto personalísimo.
Justificación: El artículo 114 de la Ley de Amparo faculta al Juez de Distrito para prevenir a la parte quejosa para que aclare algún aspecto de la demanda si advierte deficiencias, irregularidades u omisiones en ella y, en caso de que no sean subsanadas, la tendrá por no presentada. Así, tratándose de quejosos internos en un centro de reinserción social, la prevención debe dirigirse a cada uno de los promoventes, no obstante que cuenten con un representante común, al tratarse su desahogo de un acto personalísimo, y el juzgador deberá cerciorarse que la totalidad de los justiciables tomen conocimiento del acuerdo relativo, previamente a emitir la determinación de tener por no presentada la demanda. De no hacerlo así, se contraviene el derecho humano de tutela judicial efectiva en su vertiente de recurso efectivo, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 6/2020. 12 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez. Secretario: Jackvek Ben Saby Hernández Córdova.