II.2o.A.20 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
INTERÉS SUSPENSIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA ACREDITARLO CUANDO SE RECLAMA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, SON SUFICIENTES LAS MANIFESTACIONES QUE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD EXPRESA LA PARTE QUEJOSA EN SU DEMANDA DE AMPARO, DE QUE HABITA EL DOMICILIO EN EL QUE SE EJECUTÓ EL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO EL COMPROBANTE EXHIBIDO NO ESTÉ A SU NOMBRE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4708
Hechos: Se reclamó en el juicio de amparo indirecto el corte del servicio de agua potable en el domicilio que, bajo protesta de decir verdad, la parte quejosa señaló que habita y para acreditarlo exhibió copia digitalizada de un recibo por consumo de energía eléctrica, a nombre de diversa persona. La Jueza de Distrito negó la suspensión provisional al considerar que la promovente no acreditó su interés suspensional, porque no demostró que habita en el inmueble relacionado con el acto reclamado, ni aun presuntivamente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para acreditar el interés suspensional en el juicio de amparo indirecto, cuando se reclama el corte del suministro de agua potable, debe atenderse de manera adminiculada, además de las pruebas documentales exhibidas en la demanda, a las manifestaciones de la parte quejosa formuladas bajo protesta de decir verdad, de que habita el domicilio en el que afirma se ejecutó el acto reclamado y que es el mismo al señalado en el comprobante exhibido, aun cuando no esté a su nombre.
Justificación: Lo anterior, porque para decidir sobre la procedencia de la suspensión provisional bajo el esquema de la tutela anticipada, es necesario el estudio de la apariencia del buen derecho y de la afectación al orden público e interés social, y en caso de colisión entre ambas figuras jurídicas, realizar un análisis ponderado; ello a efecto de cumplir con el artículo 107 fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y privilegiar la discrecionalidad del Juez de Distrito, lo que implica un interés por lo manifestado en la demanda de amparo en su conjunto y del caso concreto planteado. Ahora bien, conforme al precepto 108, fracción V, de la Ley de Amparo, en su demanda la parte quejosa debe expresar, bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado, lo cual debe presumirse como cierto al momento de proveer sobre la suspensión provisional, salvo prueba en contrario. Así, cuando se reclama la falta de suministro de agua potable, para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar, debe atenderse a las manifestaciones de la parte quejosa expresadas en la demanda de amparo bajo protesta de decir verdad, de que habita en el domicilio en el que afirma se ejecutó el acto reclamado, adminiculándolas con el resto de las pruebas documentales exhibidas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 323/2023. 22 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Benjamín Rubio Chávez. Secretario: David Tagle Islas.