IV.2o.A.189 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE DECRETÓ LA ACUMULACIÓN DE JUICIOS, SI EN UNO DE ELLOS ESTABA CERRADA LA INSTRUCCIÓN QUEDANDO PENDIENTE SÓLO EL DICTADO DE LA SENTENCIA Y SE DEJÓ SIN EFECTOS LO ACTUADO HASTA ANTES DE LA ETAPA DE ALEGATOS, AL TENER DICHOS ACTOS UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2243
De conformidad con la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al artículo
107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directa e inmediatamente alguno de los llamados derechos sustantivos o fundamentales del gobernado, porque esa afectación o sus efectos, no se destruyen fácticamente con el solo hecho de que quien las sufre obtenga una sentencia favorable a sus intereses en el juicio. Como complemento a lo anterior, el Alto Tribunal del país en diversos criterios jurisprudenciales ha establecido que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en juicio en grado predominante o superior, lo que se actualiza cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que significan una situación especial dentro del procedimiento de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio del orden común, bien para asegurar su desarrollo con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso o innecesario del juicio. En ese orden de ideas, si en un juicio contencioso administrativo la Sala Fiscal, ante la promoción de una excitativa de justicia decide proveer en relación con una solicitud de la autoridad demandada respecto a acumular un diverso juicio de aquel de donde derivan los actos reclamados en el cual se encontraba cerrada la instrucción en términos del artículo
235 del Código Fiscal de la Federación
, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, y deja sin efectos lo actuado en éste hasta antes de la etapa de alegatos, es evidente que los descritos constituyen actos dentro del juicio que deben calificarse como intraprocesales por cuanto no afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos establecidos en la Constitución Federal, que aun cuando se identifican como violaciones formales las consecuencias que producen afectan a los particulares en grado predominante o superior, pues se les sujeta a continuar e intervenir en un procedimiento en el que únicamente restaba dictar sentencia, quedando expuestos ahora a las vicisitudes de un juicio acumulado que puede ser innecesario, máxime si se considera que existe la posibilidad de que no haya similitud ni relación entre los actos impugnados en los juicios de nulidad involucrados, lo cual no actualizaría los objetivos perseguidos con la acumulación. En esa tesitura, se concluye que tales actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación en la medida en que se comete una violación palmaria y sobresaliente en perjuicio de la parte quejosa, porque la sentencia definitiva que se llegara a dictar resolviendo el fondo, aun siendo favorable a sus intereses, no la restituiría en los derechos que ya habían ingresado a su esfera jurídica desde que, habiendo agotado las etapas procesales correspondientes, el juicio de nulidad de origen estaba en condiciones de ser resuelto, ni tampoco podría restituírsele en el transcurso del tiempo que, debido a la acumulación de juicios, tendría que esperar hasta que ese procedimiento estuviese en posibilidad de ser fallado, a más de que se vulneraría el equilibrio procesal de admitirse a la parte demandada pruebas, posiblemente fuera del término legal, lo que desde luego constituye una violación procesal que produce una afectación exorbitante a los derechos sustantivos de los particulares, que debe ser impugnada a través del juicio de garantías indirecto conforme al numeral
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
, por lo que no se actualiza de manera manifiesta e indudable la hipótesis prevista por el artículo
145
de la citada ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 482/2006. Corporativo Exportador de Operaciones de Financiamiento Aéreo, S.A. de C.V. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Flor Nayeli Carreón García.