I.4o.A.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE DESECHARSE PARCIALMENTE CUANDO SE DESAHOGA INCOMPLETA UNA PREVENCIÓN, SI EL QUEJOSO EXPRESA CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR Y EL PUNTO NO DESAHOGADO ESTÁ DESVINCULADO DE LO RESTANTE RECLAMADO, QUE SÍ SATISFACE LOS REQUISITOS EXIGIDOS, CONFORME AL PRINCIPIO PRO ACTIONE (ALCANCES DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo IV; Pág. 2980
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto. El Juez de Distrito la previno para que precisara diversas cuestiones, apercibiéndola que, de ser omisa, conforme al penúltimo párrafo del artículo 114 de la Ley de Amparo, se tendría por no presentada su demanda. La quejosa precisó el acto reclamado, sin referirse a todos los puntos señalados en la prevención, razón por la cual el juzgador estimó que no se desahogó completo el requerimiento, por lo que tuvo por no presentada la demanda de amparo. Inconforme, promovió recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que puede desecharse parcialmente una demanda de amparo indirecto cuando se desahoga incompleta una prevención, si el quejoso expresa con claridad la causa de pedir y el punto no desahogado está desvinculado de lo restante reclamado, que sí satisface los requisitos exigidos, conforme al principio pro actione.
Justificación: Lo anterior, porque los artículos 108 y 114 de la Ley de Amparo establecen que en la demanda de amparo indirecto deberá indicarse la autoridad o autoridades responsables, así como la norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame; asimismo, que los juzgadores mandarán requerir al promovente para que aclare su demanda cuando se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el precepto legal aludido y, de incumplir, se tendrá por no presentada; sin embargo, a estas situaciones les resulta aplicable el principio constitucional pro actione, vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva, que exige a los órganos judiciales excluir determinadas aplicaciones e interpretaciones de los presupuestos procesales que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante a que aquéllos conozcan y resuelvan en derecho sobre la pretensión planteada; este principio en realidad implica la interdicción no sólo de las decisiones de inadmisión fundadas en una interpretación de la legalidad arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error patente, sino también de aquellas que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican. De igual manera, conforme a la tesis aislada 1a. CCVI/2018 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio in dubio pro actione opera como un criterio para resolver casos de duda en torno a si el Poder Judicial de la Federación debe o no intervenir en el conocimiento de una cuestión, en términos de su justiciabilidad; por lo cual los juzgadores, al advertir alguna deficiencia, irregularidad u omisión que deba corregirse, procederán en los términos indicados en el artículo 114 de la Ley de Amparo, precisando el motivo de aclaración y el apercibimiento correspondiente, sin que pueda condicionar el acceso a la totalidad de la instancia constitucional, si el punto considerado oscuro está desvinculado o tiene suficiente independencia de lo restante reclamado en la demanda de amparo, que sí satisface la totalidad de los requisitos exigidos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 194/2021. Rodrigo Adrián Mondragón Vázquez. 11 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: José Arturo Ramírez Becerra.
Nota: La tesis aislada 1a. CCVI/2018 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO PRO ACTIONE. EN SU APLICACIÓN A CASOS EN LOS QUE NO EXISTA CLARIDAD RESPECTO A SI UN ASUNTO ES O NO JUSTICIABLE, DEBERÁ PREFERIRSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 377, con número de registro digital: 2018780.