VI.1o.C.118 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBAS EN LOS PROCEDIMIENTOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES. REQUISITOS PARA ORDENAR SU RECEPCIÓN OFICIOSA, CONFORME AL ARTÍCULO 677, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA (VIGENTE).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1104
Conforme al citado precepto en los procedimientos sobre cuestiones familiares, para la investigación de la verdad, el Juez podrá ordenar la recepción oficiosa de cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes; sin embargo, tal principio rector de esa clase de procedimientos no es de aplicación irrestricta, puesto que se invocará esta facultad, primero, cuando exista deficiencia de las partes, procesalmente hablando, para aportar las pruebas en que sustenten sus pretensiones y, segundo, en el caso de que exista tal deficiencia probatoria, que sea con el objeto de proteger el interés de los menores, de los incapaces, de los discapacitados y, por último, al de los demás miembros de la familia, como lo señala el inciso b) de la fracción I del precepto en comento, ya que no debe perderse de vista que lo que se busca con este principio es, precisamente, proteger a los sujetos que están en desventaja, y subsanar omisiones o deficiencias procesales atribuibles a las partes litigantes; consecuentemente, si no se actualizan aquellos supuestos, evidentemente no es posible invocar la aplicación de esa facultad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 438/2008. 7 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Ciro Carrera Santiago.
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