I.7o.A.627 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. SON EXIGIBLES CONFORME AL ARTÍCULO 95 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, AUN CUANDO NO PROVENGAN DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SINO DE LA SUSPENSIÓN OTORGADA EN UN JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1056
El artículo
95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
establece la facultad de la autoridad exactora para hacer efectivas las fianzas que otorguen dichas instituciones en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros. Por su parte, el artículo
129 de la Ley de Amparo
prevé el procedimiento para exigir la responsabilidad proveniente de las garantías otorgadas con motivo de la suspensión concedida a la parte quejosa, en caso de que le sea adversa la sentencia definitiva que dicten los tribunales constitucionales. Esta última disposición no se contrapone a la primeramente citada, en atención a que expresamente prevé la posibilidad, como excepción, de exigir dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común, a condición de que transcurra el plazo de seis meses que establece la regla general. Por consiguiente, de la interpretación armónica de los indicados preceptos y debido al privilegio de las autoridades hacendarias para cumplir con sus fines fundamentales a través de la recaudación de contribuciones y aprovechamientos, se concluye que aun cuando las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros no provengan de un procedimiento administrativo sino de la suspensión otorgada en un juicio de amparo, son exigibles conforme al indicado artículo 95, en términos del diverso
143 del Código Fiscal de la Federación
, pues resulta innegable que la afianzadora, en su carácter de tercero, se obligó a satisfacer ante la Tesorería de la Federación el interés fiscal. Lo anterior se robustece con lo dispuesto en el artículo
135 de la Ley Amparo
, que en su redacción anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006, señalaba que para que surtiera efectos la suspensión tratándose del cobro de contribuciones, se aseguraría el interés fiscal mediante depósito de la cantidad que se cobra, a menos de que ya se hubiera constituido la garantía de aquél ante la exactora; fin esencial que subsiste en la actual redacción del aludido numeral, con algunas modificaciones y restricciones, en tanto que del proceso legislativo de la comentada reforma se obtiene que obedeció fundamentalmente a la necesidad de impedir que se utilizara la suspensión en el juicio de garantías como mecanismo para evadir el pago de contribuciones y cuotas compensatorias (aprovechamientos), a los que para efectos de cobro se les aplica el procedimiento administrativo de ejecución.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 20/2009. ING Fianzas, S.A., antes Fianzas Comercial América, S.A. 25 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Valentín Omar González Méndez.