XVII.2o.C.T.17 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ACLARACIÓN DEL LAUDO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁN FACULTADAS PARA HACERLO OFICIOSAMENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1027
De los artículos
685, 886 y 913 de la Ley Federal del Trabajo
se advierte que las Juntas cuentan con facultades para realizar oficiosamente diversas prevenciones, requerimientos y diligencias para mejor proveer, a efecto de garantizar la administración de justicia pronta, completa e imparcial, como lo dispone el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Por otra parte, el numeral
847
de la ley citada prevé la figura jurídica de la aclaración de laudo, a través de la cual permite "corregir errores o precisar algún punto". En ese contexto, se concluye que si bien es cierto que la Junta de Conciliación y Arbitraje está facultada para actuar oficiosamente en los casos señalados, también lo es que debe hacerlo para aclarar el laudo, no obstante que no lo soliciten las partes; ello con la finalidad de actuar a verdad sabida y buena fe guardada, pues de no estimarlo así, en el caso de que un laudo contenga un error o falta de precisión en algún punto, podría impedirse su cumplimiento, lo cual contravendría la garantía constitucional consagrada en el aludido artículo 17.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 815/2008. Martín Ibarra Chavira. 23 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretario: Jaime Cantú Álvarez.