PR.L.CS. J/50 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesLaboral
CONFLICTO POR ACUMULACIÓN DE JUICIOS. NO SE CONFIGURA ENTRE LAS PERSONAS JUZGADORAS QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES EN EL ESTADO DE TABASCO.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo III; Pág. 2494
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas opuestas al determinar si era posible que surgiera un conflicto motivado por la acumulación de juicios entre las personas juzgadoras que conformaban el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, pues mientras un órgano colegiado consideró que era inexistente el conflicto competencial, porque si bien dicho tribunal laboral se integraba por varias personas juzgadoras autónomas en sus decisiones, constituía un solo órgano y, como tal, no era posible que se suscitaran conflictos competenciales entre sus miembros mientras conservara esa organización administrativa; en cambio, el otro contendiente determinó que era existente el conflicto por acumulación, puesto que las personas juzgadoras discrepaban en torno a la procedencia de esa figura procesal en los juicios a su cargo; en consecuencia, determinó a quién correspondía conocer de los juicios laborales materia de acumulación.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que no es jurídicamente posible que surjan conflictos competenciales entre las diversas personas juzgadoras que integran el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, en tanto poseen idéntica competencia, y si bien opera la figura de la acumulación respecto de los juicios a su cargo, ello no implica que puedan suscitarse conflictos a propósito de la procedencia de esa figura, porque la determinación que se adopte al respecto eventualmente sólo puede ser controvertida por las partes en el momento procesal oportuno.
Justificación: De conformidad con el artículo 123, apartado A, fracciones XX y XXXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 527 y 698 de la Ley Federal del Trabajo, así como 61, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y quinto quinquies, fracción IX y quinto sexies, fracción VI, del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, adicionados mediante el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y adiciona diversas disposiciones en relación con la implementación de la reforma en materia de Justicia Laboral, en el Estado de Tabasco existe un único Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, cuyos integrantes comparten idéntica competencia legal; luego, no es jurídicamente posible que surjan conflictos de naturaleza competencial entre las diversas personas juzgadoras que integran dicho órgano, porque para ello sería necesario que contaran con atribuciones jurisdiccionales diversas. Ahora bien, aunque poseen la misma competencia legal y se encuentran adscritas a un mismo órgano jurisdiccional, al emitir sus determinaciones actúan de forma independiente, de suerte que respecto de los juicios a su cargo opera la acumulación prevista en el Título Catorce, "Derecho Procesal del Trabajo", Capítulo X, "De la Acumulación", de la Ley Federal del Trabajo, cuyo objetivo radica en que la misma persona juzgadora resuelva aquellos juicios que satisfagan los requisitos dispuestos en su artículo 766, con el propósito de evitar sentencias contradictorias; empero, el hecho de que opere esta figura no conlleva que puedan suscitarse conflictos de esa naturaleza entre dichas personas juzgadoras, independientemente de que formen un mismo órgano u órganos diferenciados, en tanto que el artículo 770, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 118/2018 (10a.), de título y subtítulo: "ACUMULACIÓN DE JUICIOS EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA, AL ADVERTIR QUE SE ACTUALIZA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PUEDE DECRETARLA DE OFICIO, SIN NECESIDAD DE TRAMITAR UN INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.", establecen expresamente cuál es la autoridad legalmente competente para analizar la acumulación, ya sea de oficio o a instancia de parte, decisión que no es legalmente susceptible de controvertirse por otras personas juzgadoras; máxime que, en su caso, serían las partes quienes podrían controvertir dicha determinación en el momento procesal oportuno de considerar que les depara perjuicio.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 123/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito. 18 de octubre de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Ponente: Magistrada Rosa María Galván Zárate. Secretario: Eduardo Alfonso Guerrero Serrano.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 28/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el conflicto de acumulación 2/2023.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 118/2018 (10a.), citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, noviembre de 2018, Tomo II, página 953, con número de registro digital: 2018484.
El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y adiciona diversas disposiciones en relación con la implementación de la reforma en materia de Justicia Laboral citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, Tomo III, noviembre de 2020, página 2312, con número de registro digital: 5536.
Este criterio fue interrumpido por la tesis PR.P.T.CS. J/23 L (11a.), de rubro: "CONFLICTOS DERIVADOS DE LA SEPARACIÓN DE JUICIOS LABORALES. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SON COMPETENTES PARA RESOLVERLOS [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PR.L.CS. J/50 L (11a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de noviembre de 2024 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 43, Tomo II, Volumen 1, noviembre de 2024, página 588, por lo que dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de noviembre de 2024.