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PR.P.T.CS. J/52 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesLaboral
- Registro digital (IUS)
- 2030636
- Clave de tesis
- PR.P.T.CS. J/52 L (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo IV, Volumen 2; Pág. 1141
- Publicación
- 2025-06-27
INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL. PASOS A SEGUIR POR LA PERSONA JUZGADORA CUANDO LA DECRETA OFICIOSAMENTE.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo IV, Volumen 2; Pág. 1141
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones divergentes al resolver conflictos competenciales por fuero, suscitados en juicios ordinarios entre un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales y uno estatal, en el que el primero sólo emplazó a la parte demandada y posteriormente emitió la determinación de incompetencia por declinatoria. Mientras uno consideró que no se actualizó el conflicto, pues no se realizó la citación a las partes respecto de la incompetencia decretada; el otro determinó que era suficiente el emplazamiento y que los tribunales laborales rechazaran conocer del asunto.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México determina que para que la persona juzgadora en materia laboral pueda declinar oficiosamente competencia en un juicio ordinario laboral en términos del artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, debe: I) emplazar a la parte demandada; II) aguardar a la contestación de la demanda o su ausencia; III) emitir auto en el que exponga las razones mínimas en las que sustenta la incompetencia pretendida, indicando a las partes que tienen derecho a ofrecer pruebas y hacer manifestaciones sobre ese tema; IV) citarlas para que en el plazo de tres días ejerzan esos derechos; y V) concluido dicho plazo, previo al desahogo de la audiencia preliminar, emitir la resolución respectiva, salvo que estime que resulta necesario el desahogo de una audiencia para emitirla.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha forjado la siguiente teoría jurisprudencial sobre la declaratoria de incompetencia de oficio en las contradicciones de criterios 428/2022 y 117/2024: el emplazamiento de la parte demandada es un requisito procesal previo y que la declaratoria debe ser con citación a las partes. Sin embargo, no se ha pronunciado en relación con los pasos que debe seguir la persona juzgadora.
Con independencia de las amplias facultades con que cuenta para conducir el procedimiento conferidas en los artículos 873-H, párrafo segundo y 873-K, párrafo segundo, en relación con el numeral 685, todos de la Ley Federal del Trabajo, el emplazamiento de la parte demandada es la primera fase del procedimiento aludido. Una vez realizado se estará en espera de la contestación de la demanda o de la ausencia de ésta, en tanto que conforme al párrafo sexto del artículo 873-A, la incompetencia no exime a la parte demandada de efectuar contestación.
Ocurrido lo anterior, la persona juzgadora podrá tomar posición objetiva sobre su competencia y emitirá auto que contenga las razones mínimas en que funde su pretendida incompetencia, citando a las partes, para que puedan ofrecer pruebas y/o alegar con relación al tema competencial.
Para ello otorgará el plazo genérico de tres días hábiles conforme al artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, notificación que hará también las veces de la citación a que alude la Segunda Sala del Alto Tribunal.
Transcurrido el plazo, tomando en cuenta lo que llegaren a manifestar las partes, emitirá resolución. En atención a las facultades con que cuenta, así como a las características de cada caso, podrá fijar fecha para el desahogo de una audiencia y en ella tomar su decisión. A fin de evitar dilaciones en el procedimiento, la resolución deberá pronunciarse antes de la fecha señalada para el desahogo de la audiencia preliminar.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 95/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 23 de abril de 2025. Tres votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretario: Luis Daniel Castillo Valdivia.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2024, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 83/2023.
Nota: Del conflicto competencial 2/2024, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, derivó la tesis aislada III.2o.T.74 L (11a.), de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. ES INEXISTENTE SI ANTES DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA DE OFICIO NO SE CITA A LAS PARTES, AUN CUANDO LA DEMANDADA HAYA SIDO EMPLAZADA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de noviembre de 2024 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 43, noviembre de 2024, Tomo IV, Volumen 2, página 1546, con número de registro digital: 2029551.
Las sentencias relativas a las contradicciones de criterios 428/2022 y 117/2024 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas y 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 24, Tomo II, abril de 2023, páginas 1674 y 41, septiembre de 2024, Tomo III, Volumen 2, página 1394, con números de registro digital: 31386 y 32701, respectivamente.
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