VI.2o.C.667 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. SU LEVANTAMIENTO OCASIONA UN PERJUICIO DE DIFÍCIL REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO, PUES CON ELLO SE DEJAN DE ASEGURAR LOS INTERESES DE QUIEN PROMOVIÓ LA MEDIDA CAUTELAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1940
Tomando en consideración que de la interpretación de los artículos
523, 526 y 528 al 535 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, en vigencia, las providencias precautorias consisten en asegurar una situación de hecho o de derecho, con anterioridad o posterioridad a la interposición de la demanda; ante lo cual el derecho del promovente a que se decrete la medida precautoria es adjetivo y le permite asegurar, para el caso de que obtenga sentencia favorable, el efectivo cumplimiento de la obligación que exigirá el deudor, por ende, la medida precautoria no es constitutiva de ningún derecho adicional o ajeno al que será motivo de la controversia en la que deberá decidirse sobre la procedencia de la acción. Que las providencias precautorias tienen por objeto impedir que el deudor eluda el cumplimiento de sus obligaciones o el resultado del juicio que se ha promovido o se intenta promover en su contra y en ellas no se discuten los derechos que en el juicio correspondiente pueda tener el actor, sino simplemente se asegura el resultado de ese juicio, resultado sobre el cual no se prejuzga. Entonces dada su naturaleza y finalidad generales debe considerarse que su levantamiento ocasiona un perjuicio de difícil reparación para efectos de la suspensión en el amparo, pues con ello se dejan de asegurar los intereses de quien promovió la medida cautelar, a pesar de que su propósito es precisamente preservarlo durante el tiempo estrictamente necesario para que sea reconocida la obligación exigida por sentencia ejecutoriada, impidiendo que el deudor eluda el cumplimiento de sus obligaciones o el resultado del juicio, concluyéndose que en este caso sí se da el requisito previsto en el artículo
124, fracción III, de la Ley de Amparo
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 34/2009. Operadora Turística Las Ánimas, S.A. de C.V. 5 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio.
Nota: Por ejecutoria del 18 de abril de 2024 el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, declaró inexistente la contradicción de criterios 16/2024, por lo que hace al criterio contenido en esta tesis, al considerar que “no puede ser objeto de comparación el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con el sostenido por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos especializados en Materia Civil del Tercer Circuito, ya que si bien, analizaron la procedencia de la suspensión de la ejecución de la sentencia reclamada, su decisión se basó en elementos y razonamientos distintos entre sí, pues el primero de ellos no hizo pronunciamiento alguno sobre los efectos restitutorios que podría conllevar el otorgamiento de la medida cautelar; por lo que se sostiene que, entre los criterios precisados, es inexistente la contradicción materia de denuncia.”