XXVII.3o.78 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA IMPOSICIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PARA QUE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD SE EJECUTE EN EL DOMICILIO DEL QUEJOSO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 162, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2597
Conforme al artículo 163, en relación con el párrafo segundo del diverso 166, ambos de la Ley de Amparo, que prevé expresamente que cuando el quejoso ya se encuentre materialmente detenido por orden de autoridad competente y el Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal solicite al Juez la prisión preventiva porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar, entre otras cosas, la comparecencia del imputado en el juicio, y el Juez del proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión será que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale, únicamente en lo que se refiere a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación. Ahora bien, si se promovió el juicio de amparo indirecto contra la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada y su ejecución, es improcedente conceder la suspensión para que la privación de la libertad se ejecute en el domicilio del quejoso, en términos del artículo 162, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en virtud de que el acto reclamado no es una orden de privación de la libertad (distinta de la prisión preventiva) no ejecutada, ni una prohibición de abandonar una demarcación geográfica a las que se refiere este último precepto, sino una medida cautelar de prisión preventiva dictada por autoridad competente (Juez de Control) y ejecutada, al estimar que otras son insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado, quien se encuentra materialmente privado de su libertad, lo que trae como consecuencia que los efectos de la suspensión desarrollados en ese dispositivo no le sean aplicables y sea improcedente concederla en los términos solicitados por el quejoso, es decir, con el efecto de que la privación de la libertad se ejecute en su domicilio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 69/2018. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Casandra Arlette Salgado Sánchez.