PR.P.CS. J/3 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Constitucional, Penal
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO CONTRA ÓRDENES DE APREHENSIÓN, PRESENTACIÓN O COMPARECENCIA DERIVADAS DE UN PROCEDIMIENTO PENAL. LA EXIGIBILIDAD DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY DE AMPARO, NO ES CONTRARIA AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo II; Pág. 2143
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, llegaron a posturas contrarias respecto a si puede invocarse la presunción de inocencia a fin de dispensar de la exhibición de la garantía que exige el artículo 168 de la Ley de Amparo, para la procedencia de la suspensión provisional contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, pues mientras un órgano jurisdiccional consideró que el citado principio no se transgredía al exigir como condición para el otorgamiento de la suspensión la garantía económica, el otro cuerpo colegiado estimó que la presunción de inocencia resultaba el elemento central para eximir a la parte quejosa de cubrir dicho requisito.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, determina que la exigencia de la exhibición de la garantía para la procedencia de la suspensión contra órdenes de aprehensión, presentación o comparecencia derivadas de un procedimiento penal, es un deber de la persona juzgadora que no transgrede el principio de presunción de inocencia en su vertiente extraprocesal, por lo que su aplicación no exime del cumplimiento de dicho requisito para el otorgamiento de la medida cautelar.
Justificación: El artículo 168 de la Ley de Amparo establece que para que proceda la suspensión de actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el órgano jurisdiccional "deberá exigir" a la parte quejosa la exhibición de una garantía monetaria, sin perjuicio de otras medidas. Esto es, el legislador impuso la obligación a las personas juzgadoras de establecer dicha condición para la procedencia de la suspensión, lo anterior como resultado de mediar entre la prosecución del procedimiento penal mediante el aseguramiento presencial del peticionario, los fines propios del medio de control constitucional y la vigencia de la presunción de inocencia. Por lo que eximir del cumplimiento de la garantía, vaciaría de contenido a la norma que de manera taxativa estableció esa obligación a los órganos de amparo a fin de buscar el cauce del procedimiento penal; además de que la fijación de la garantía no implica una sanción o consecuencias anticipadas del delito (como la reparación del daño), ni su imposición implica prejuzgar sobre la existencia del delito o de la responsabilidad del quejoso, ya que ello es materia del procedimiento penal.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Precedentes
Contradicción de criterios 20/2023. Entre los sustentados por el Tercer y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal, ambos del Tercer Circuito. 1 de junio de 2023. Tres votos de la Magistrada Carla Isselin Talavera y de los Magistrados Salvador Castillo Garrido (presidente) y Jesús Rafael Aragón. Ponente: Salvador Castillo Garrido. Secretaria: Lucina Bringas Calvario.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 70/2023, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 74/2021.