III.3o.P.2 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPEDIMENTO EN EL AMPARO. LA ADMISIÓN, PREPARACIÓN Y DESAHOGO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA DURANTE SU TRAMITACIÓN –CON EXCEPCIÓN DEL PLAZO DE OFRECIMIENTO–, SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN QUE PUEDA APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4453
Hechos: Durante la tramitación de un impedimento en el amparo, la parte interesada ofreció la prueba testimonial, sin adjuntar el interrogatorio respectivo y sin señalar el nombre de los testigos; además refirió que, para la regulación de dicho medio de convicción, debía acudirse al Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, en virtud de que la prueba testimonial es una institución que se encuentra suficientemente reglamentada en la Ley de Amparo, si durante la tramitación de un impedimento (audiencia que establece el artículo 60 de la propia ley), se ofrece dicha probanza, su admisión, preparación y desahogo deberán regirse por la ley de la materia, sin que deba acudirse a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles. Por tanto, su ofrecimiento deberá cumplir con las formalidades previstas en el artículo 119 de la Ley de Amparo, salvo el plazo del ofrecimiento.
Justificación: El artículo 60 de la Ley de Amparo no establece cuáles pruebas pueden ofrecerse durante la audiencia prevista en dicho precepto, por ello no se prevén las reglas que deberán imperar al respecto. Sin embargo, tratándose de la prueba testimonial durante la tramitación de un impedimento, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley de Amparo, con excepción del plazo de ofrecimiento, pues dicha formalidad sí está regulada en el citado precepto 60. Ello, en virtud de que dicha probanza es una institución que se encuentra suficientemente reglamentada en la Ley de Amparo, y conforme a ésta deben regirse su admisión, preparación y desahogo, sin que deba acudirse a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles. Por tanto, al momento de su ofrecimiento se deberá exhibir el interrogatorio respectivo conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL INTERROGATORIO ORIGINAL AL OFRECERLA, DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).", pues de no hacerlo, se deberá desechar de plano.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 4/2022. 25 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Díaz Díaz. Secretaria: Karla Azucena López González.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 17/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo I, junio de 2018, página 15, con número de registro digital: 2017133.