XVII.1o.8 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA LA OMISIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE INTEGRAR Y REMITIR AL TRIBUNAL DE ALZADA EL TESTIMONIO RESPECTIVO, SI ANTES NO SE AGOTA LA QUEJA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 828 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Octubre de 1998; Pág. 1102
Del penúltimo párrafo del artículo 828 del Código de Procedimientos Civiles se desprende el medio de defensa previsto para remediar el incumplimiento del Juez a quo de remitir el testimonio de apelación al tribunal superior, esto es, que el recurrente puede ocurrir en queja ante el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien según el informe rendido por el Juez, de ser ese el caso, ordenará la inmediata remisión del testimonio, imponiendo al funcionario la medida disciplinaria que se estime conveniente; y si bien la queja de referencia no está clasificada como un recurso por el Código de Procedimientos Civiles, no menos cierto es que sí constituye un medio de defensa expresamente previsto en el penúltimo párrafo del artículo 828 del código adjetivo civil, mediante el cual de actualizarse la irregularidad prevista, el presidente del Supremo Tribunal de Justicia puede remediar la falta de remisión del testimonio de apelación ordenando su envío inmediato, de ahí que el aludido medio de defensa debió agotarse previo a la interposición del juicio de garantías y al no hacerlo se surte la causal de improcedencia prevista por la
fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo
. Sin que lo anterior pueda considerarse como mera queja de carácter administrativo con el propósito de corregir y sancionar omisiones de los funcionarios judiciales, toda vez que la imposición de una corrección disciplinaria es tan sólo uno de los efectos previstos por el precepto legal en estudio, es decir la consecuencia de la irregularidad cometida por el funcionario judicial; mas su efecto primordial es el de que la parte interesada tenga a su alcance un medio de defensa para reparar la irregularidad procesal en el supuesto de que ésta se actualice; consecuentemente, como ya se dijo, siendo la repetida queja un medio de impugnación previsto por la ley procesal que tiene como efecto modificar, revocar o confirmar el acto afectatorio, debió haberse agotado por la parte quejosa en acatamiento al principio de definitividad que rige el juicio de amparo y al no hacerlo se actualiza la mencionada causal de improcedencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 275/98. Juan Lorenzo Escobar Quintana. 21 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Benito Banda Martínez. Secretario: Francisco Javier Ulate Olivas.