I.3o.C.734 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE SEGUROS. LA INTERRUMPEN LAS GESTIONES QUE REALICEN DIRECTAMENTE LOS ASEGURADOS ANTE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1938
Conforme a lo previsto en los artículos
2o. y 50 bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
, las gestiones que realicen los asegurados ante la unidad especializada de la compañía demandada, constituyen una interrupción del plazo prescriptivo, ya que las reclamaciones a que se refiere el último numeral citado, son idóneas y suficientes para demostrar el interés del asegurado de hacer valer y mantener vigentes sus derechos frente a la aseguradora, además de que conforme a lo previsto en el artículo
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de la ley de la materia, son causa de interrupción de la prescripción; sin que con ello se contraríe lo previsto en el artículo
81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro
, que establece el plazo de dos años para que opere la prescripción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 9/2008. Alejandro Eugenio Montes Ávila. 6 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Socorro Álvarez Nava.