I.5o.C.43 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATO DE SEGURO DE GASTOS MÉDICOS. NO SE ACTUALIZA SU RESCISIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA OMISIÓN O INEXACTA DECLARACIÓN DEL PROPONENTE DE HECHOS IMPORTANTES PARA LA APRECIACIÓN DEL RIESGO AL MOMENTO DE CONTRATAR.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3829
Hechos: Una vez actualizado el siniestro, la empresa aseguradora negó el pago de la indemnización correspondiente de un contrato de seguro de gastos médicos porque durante el trámite de la reclamación se percató de que la persona asegurada, al momento de contratar, omitió manifestar antecedentes médicos y un padecimiento. Ante la negativa, la persona asegurada demandó en un juicio oral mercantil, entre otras prestaciones, el cumplimiento forzoso del contrato de seguro y la indemnización correspondiente. La aseguradora al contestar la demanda planteó una excepción fundada en los artículos 8o., 47 y 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en el sentido de que el contrato se rescindió porque el proponente, al momento de contratar, proporcionó inexacta declaración de un hecho o la omisión de alguno. En el acto reclamado se desestimó la excepción porque la aseguradora no probó que el asegurado incurriera en dicha inexactitud u omisión y se le condenó al cumplimiento del contrato; inconforme con dicha resolución promovió juicio de amparo directo en el que planteó que se analizó de forma incorrecta el caudal probatorio con el que se pretendió acreditar que la persona asegurada omitió informar padecimientos previos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza la rescisión del contrato de seguro de gastos médicos, como consecuencia de la omisión o inexacta declaración del proponente de hechos importantes para la apreciación del riesgo al momento de contratar.
Justificación: Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 8o. a 10, 47 y 50 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que prevén que el proponente del seguro por sí, como representante de éste o por cuenta de otro, se obliga a declarar por escrito a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, por lo que cualquier omisión o inexacta declaración de esos hechos, facultará a la aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro. Así, cuando la aseguradora adquiera prueba fehaciente de que la persona contratante omitió o declaró inexactamente algún hecho al contratar el seguro, estará en aptitud de rescindir el contrato dentro del plazo de treinta días naturales que se prevé para tal efecto, pero el ejercicio de dicha facultad sólo podrá surtir efectos hacia el futuro, es decir, sólo podrá excluirla de cumplir la obligación de pago respecto de siniestros que se actualicen con posterioridad a que hizo del conocimiento pleno de la parte asegurada o sus beneficiarios, su decisión de dar por terminado el contrato. Lo anterior, en principio, porque tal notificación constituye el requisito necesario para que surta efectos dicha rescisión; además, del contenido de los diversos artículos 68, 69 y 70 se advierte que los únicos supuestos previstos para la oposición del pago de un siniestro amparado en el contrato de seguro, se actualizan cuando: a) la parte asegurada hubiera omitido dar aviso del siniestro dentro del plazo convenido, o dentro del plazo que prevé la ley de la materia; b) la parte asegurada, o sus beneficiarios no proporcionen oportunamente la documentación que hubiera requerido la aseguradora; o, c) se demuestre que con el fin de hacerla incurrir en error, se disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones, pero no en el cuestionario relativo previsto en el artículo 8o. citado, sino al momento de la solicitud o aviso del pago del siniestro, que es una etapa posterior.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 524/2021. Seguros Banorte, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banorte. 18 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.
Amparo directo 384/2022. Seguros Monterrey New York Life, S.A. de C.V. 5 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.
Nota: Por ejecutoria del 12 de febrero de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 207/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio sustentado en el amparo directo 524/2021 que forma parte de los precedentes de esta tesis, en virtud de que "entre los ejercicios interpretativos que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales contendientes no se aprecia algún punto en común, esto es, no existe razonamiento alguno en el que la interpretación ejercida aborde un mismo tipo de problema jurídico."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 361/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo presidencial del 16 de noviembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo de presidencia del 6 de diciembre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 119/2023, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, así como del diverso Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla, la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 24 de enero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 24/2024, y por ejecutoria del 28 de noviembre de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que uno de los tribunales contendientes no se pronunció respecto de la problemática planteada, sin que pueda atribuírsele un criterio tácito o implícito, porque no puede deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias analizadas en el caso concreto que haya realizado un estudio que implicara una posición jurídica propia sobre la oportunidad rescisoria del contrato de seguro después de la actualización del siniestro.