XI.1o.A.T.43 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEMANDA DE NULIDAD. EL ACTOR NO ESTÁ OBLIGADO A AMPLIARLA CUANDO DESDE SU LIBELO ACTIO NIEGA QUE LOS REQUERIMIENTOS DE OBLIGACIONES FISCALES QUE IMPUGNA CONTENGAN LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL FUNCIONARIO QUE LOS EXPIDIÓ Y DICHA NEGATIVA NO SE DESVIRTÚA POR LA AUTORIDAD EN SU CONTESTACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1879
Conforme a la
fracción II del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
, si el actor manifiesta no conocer la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución, en cuyo caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda. En ese sentido, el actor no está obligado a ampliar su demanda cuando desde su libelo actio niega categórica, lisa y llanamente que los requerimientos de obligaciones fiscales que impugna contengan la firma autógrafa del funcionario que los expidió y dicha negativa no se desvirtúa por la autoridad en su contestación, por ejemplo, al haber incumplido con el requerimiento de la Sala Fiscal para que exhibiera los originales. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 195/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "
FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE
.", consultable en la página 243, Tomo XXVI, octubre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 138/2008. Administrador Local Jurídico de Morelia, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 18 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Juan Gabriel Sánchez Iriarte.
Notas:
Por ejecutoria del 13 de julio de 2011, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 169/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia
2a./J. 117/2011
resuelve el mismo problema jurídico.
Por ejecutoria del 13 de julio de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 169/2011
, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 169/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 173/2011 (9a.) de rubro: "
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO NO SE ACREDITA EN EL JUICIO RESPECTIVO LA EXISTENCIA DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS DEBE DECLARARSE SU NULIDAD LISA Y LLANA
."