I.4o.A.625 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESARCIMIENTO ECONÓMICO DE ROPA DE VESTIR EMBARGADA. EL ARTÍCULO 157, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY ADUANERA, NO EXIGE QUE EL SOLICITANTE ACREDITE QUE AQUÉLLA PERDIÓ SU VALOR COMERCIAL POR EL SIMPLE TRANSCURSO DEL TIEMPO, AL TRATARSE DE UN EVENTO COTIDIANO U ORDINARIO QUE DEBE PRESUMIRSE CIERTO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2848
Cuando la obligación de devolver o pagar el valor de la ropa de vestir embargada deriva de una resolución jurisdiccional firme que declaró la nulidad del acto administrativo por virtud del cual aquélla pasó a ser propiedad del fisco federal, el artículo
157, párrafo cuarto, de la Ley Aduanera
, no exige que el solicitante del resarcimiento económico acredite que dicha ropa perdió su valor comercial por el simple transcurso del tiempo, pues es evidente que la moda en el vestir -día a día o de conformidad con las estaciones del año- es cambiante, al tratarse de un evento cotidiano u ordinario que, atento a su propia naturaleza, debe presumirse cierto, salvo prueba en contrario, ya que no requiere de mayor acreditación para hacerse patente. Lo anterior se corrobora mediante la aplicación del principio ontológico de la prueba, que se traduce en considerar que lo ordinario se presume, mientras que lo extraordinario debe probarse, en términos del artículo
83 del Código Federal de Procedimientos Civiles
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CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 299/2008. Cybelec, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Flores Rodríguez.
Nota: Por ejecutoria del 19 de enero de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 387/2010 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.