P. CXXXII/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
PRUEBAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL HECHO DE QUE LOS ARTÍCULOS 1201 Y 1386 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, VIGENTES HASTA EL VEINTITRÉS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, NO PREVEAN EXPRESAMENTE LA PRERROGATIVA DE LAS PARTES DE SOLICITAR LA PRÓRROGA DEL PERIODO PARA SU DESAHOGO, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 39
Es verdad que el artículo
14 de la Constitución Federal
consagra como uno de los derechos inalienables del gobernado, el que durante la tramitación de un juicio se observen las formalidades esenciales del procedimiento, que son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que de conformidad con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: "
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO
.", se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. También es verdad que tales requisitos constituyen, en sí mismos, parte de la garantía de audiencia, pues el legislador, al expedir las leyes secundarias, está obligado a observarlos, pero ampliando la posibilidad de aplicación de la propia garantía, situación que se refleja en que dichas leyes serán amplias y específicas, para tratar de regular cada una de las circunstancias que se pudieran presentar a lo largo de los juicios, esto es, cada ordenamiento legal debe prever para el destinatario de la norma cómo satisfacer dicha garantía; sin embargo, ello no debe entenderse en el sentido de que cada una de las normas que lo integren consignen tal prerrogativa, sino que el ordenamiento específico establezca la posibilidad de que el particular se defienda antes de que se lleve a cabo el acto privativo. En estas condiciones, debe decirse que el hecho de que los artículos
1201
y
1386 del Código de Comercio
no prevean expresamente la posibilidad de que el particular solicite el periodo supletorio de pruebas, no es atentatorio de la referida garantía constitucional, pues del examen de las disposiciones relativas con los anteriores preceptos, se desprende que tal prerrogativa se encuentra regulada en los artículos
1207
y
1384 del propio código
. Es por ello que, para cumplir con la garantía de audiencia, resulta suficiente que en el capítulo relativo a las reglas generales de las pruebas aplicables al juicio ejecutivo mercantil se consigne dicha posibilidad, pues no es factible que en todas las normas de ese ordenamiento se establezca la misma hipótesis jurídica.
Precedentes
Amparo directo en revisión 653/95. Sergio Espinosa Mejía y coag. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso, aprobó, con el número CXXXII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil.
Nota: La tesis P./J. 47/95 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133.