2a. CLXXXVIII/2001 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO 7o.-A, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL DAR TRATO DESIGUAL A LOS QUE REALIZAN OPERACIONES CUYO MONTO PRINCIPAL SE AJUSTA MEDIANTE INDICADORES QUE REFLEJAN LA INFLACIÓN, RESPECTO DE AQUELLOS QUE LAS PACTAN EN UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS) (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Pág. 437
Si se toma en consideración que conforme al artículo
7o.-A, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, para efectos de determinar la base impositiva, se considerará como interés devengado el ajuste realizado a los créditos, deudas, operaciones o al importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, mediante la aplicación de indicadores que reflejan la inflación, salvo el caso en que aquéllos se pacten en unidades de inversión, resulta inconcuso que esta circunstancia no conlleva una transgresión al principio de equidad tributaria, previsto en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Ello es así, porque los contribuyentes que no pactan sus operaciones en unidades de inversión, al calcular el componente inflacionario del crédito respectivo, tienen derecho a deducir la pérdida inflacionaria que éste sufra, la que será equivalente al ingreso que refleje la variación inflacionaria, y los que pactan sus operaciones en unidades de inversión, si bien no estiman como interés el ajuste que presenta el principal como consecuencia de la variación propia de esta unidad, en contraposición, están impedidos para considerar dicho componente respecto de la pérdida inflacionaria que soporte el crédito respectivo. Esto es, en el caso de los acreedores de un crédito pactado en unidades de inversión, aunque no incrementan su base gravable por dejar de considerar como interés devengado el ajuste realizado al principal, tampoco se ven beneficiados con la pérdida inflacionaria que padezca el monto del crédito al impedirse calcular el componente inflacionario de estas operaciones, situación que genera simetría fiscal en la base gravable impositiva y, por tanto, al otorgarse un trato desigual a los desiguales se respeta el principio de equidad tributaria mencionado. Además, mediante el sistema de indexación de las unidades de inversión se alcanza el valor de actualización aceptado oficialmente como correspondiente a la inflación real, lo que no ocurre cuando se acude a otros factores o índices, ya que en esos casos el resultado de la actualización puede estar por arriba de la inflación, con lo que se estarían ocultando incrementos en el patrimonio de los contribuyentes.
Precedentes
Amparo directo en revisión 455/2001. Desarrollo Marina Vallarta, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.
Nota: La Segunda Sala abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número
2a./J. 126/2002
, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 248, de rubro "RENTA. EL AJUSTE QUE SE REALICE AL PRINCIPAL DE LOS CRÉDITOS, DEUDAS, OPERACIONES O AL IMPORTE DE LOS PAGOS DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO QUE SE ENCUENTREN DENOMINADOS EN UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS), NO FORMA PARTE DEL CÁLCULO DEL COMPONENTE INFLACIONARIO, POR LO QUE DEBE CONSIDERÁRSELE COMO INTERÉS, AL NO HABERSE EXPEDIDO LAS REGLAS GENERALES QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 7o.-A, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.".