2a. XCIII/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS REFORMAS AL ARTÍCULO 57-J DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE ENTRARON EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, NO SON INOPERANTES POR CONSENTIMIENTO TÁCITO DE LA NORMA, AUNQUE LA CONTROLADORA QUEJOSA HAYA PERMANECIDO EN EL RÉGIMEN DESPUÉS DE CONCLUIDO EL PERIODO OBLIGATORIO DE CINCO EJERCICIOS FISCALES.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 381
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar la jurisprudencia P./J. 96/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 6, bajo el rubro de: "
CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS REFORMAS QUE ENTRARON EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, POR VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, RESULTAN INOPERANTES
.", sostuvo que si la sociedad controladora que optó por consolidar sus resultados fiscales en términos de lo dispuesto en el artículo
57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, al cumplirse los cinco ejercicios fiscales obligatorios que como mínimo establece el artículo
57-A de la propia ley
, no solicita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización para dejar de tributar conforme al régimen de consolidación fiscal, debe inferirse que consintió las reformas que sufrió el capítulo IV del título II de la referida ley, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, ya que a partir del sexto ejercicio fiscal la permanencia en dicho régimen se vuelve optativa, y si voluntariamente la empresa continúa dentro de él, tácitamente está solicitando la aplicación de las reformas legales en cuestión y, por ende, se actualiza el consentimiento pleno de dicho acto. Dicho criterio es atendible cuando la quejosa impugna las modificaciones al sistema de tributación que prevé el régimen de consolidación fiscal, esto es, el conjunto de reglas establecidas para calcular el impuesto de que se trata, pues en este supuesto es evidente el consentimiento de la aplicación de los artículos relativos, cuando la controladora quejosa permanece voluntariamente en el régimen de consolidación fiscal, una vez transcurrido el periodo obligatorio de cinco ejercicios fiscales, pero no es aplicable cuando se impugnan exclusivamente las reformas al artículo 57-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto a la actualización de los conceptos especiales de consolidación y de las pérdidas fiscales, para efectos de determinar el impuesto que deriva de la desincorporación de una de las empresas controladas, pues en este caso no puede haber consentimiento respecto de la aplicación de esa norma en particular, porque el supuesto a que alude se refiere a la separación de una empresa controlada, y no tiene que ver con la permanencia voluntaria de la controladora en el régimen de consolidación fiscal.
Precedentes
Amparo en revisión 410/2001. Bebidas Peninsulares, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.