IX.2o.44 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
OFENDIDO O VÍCTIMA DE UN DELITO. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ QUE CONCEDE EL INDULTO AL SENTENCIADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2817
Los artículos
20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008 (
apartado C
a partir de dicha reforma) y
10 de la Ley de Amparo
, no conceden legitimación al ofendido o víctima del delito para impugnar, a través de la acción de amparo, las determinaciones provenientes de alguna autoridad que guarden relación exclusivamente con el tema de la imposición de la pena de prisión decretada al sujeto activo del delito, pues la potestad sancionadora es exclusiva del poder público y no constituye un derecho público subjetivo de la víctima u ofendido, ya que si bien es cierto que ese carácter genera a su favor una serie de prerrogativas que pueden exigir del poder público, por ejemplo, que durante la averiguación previa y en el proceso penal se le reciban las pruebas con las que cuente; gozar de asesoría, atención médica y psicológica; que se le repare el daño causado con el evento delictivo; impugnar las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, las resoluciones de reserva, de no ejercicio, de desistimiento de la acción penal o de suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño, también lo es que el sistema jurídico nacional no le concede el derecho de exigir del Estado que al responsable del delito se le imponga tal o cual pena de prisión, ni tampoco que la pena privativa de la libertad impuesta al sentenciado necesariamente deba compurgarse en los términos establecidos en la sentencia condenatoria. Por tanto, si al sentenciado se le impuso determinada sanción corporal, pero fue absuelto de la reparación del daño, y con posterioridad el Congreso del Estado de San Luis Potosí en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales le concede el indulto y deja sin efectos la sanción privativa de libertad que le fue impuesta por la autoridad judicial, resulta inconcuso que la víctima u ofendido del delito carece de interés jurídico para reclamar esa determinación, pues no se afecta derecho público subjetivo alguno del que sea titular, en tanto que, por una parte, en la sentencia definitiva se absolvió al inculpado del pago de la reparación del daño y, por otra, la gracia concedida por el Congreso de la entidad únicamente tiene como finalidad condonar al sentenciado de la pena de prisión, sin afectar la determinación por lo que hace a la existencia del delito y la responsabilidad penal. Lo anterior es así, porque el indulto previsto en el artículo
131, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí
, a diferencia del reconocimiento de inocencia contemplado en el artículo
89 del Código Penal
para dicha entidad, no involucra temas de demostración de cuerpo del delito y de responsabilidad penal del sujeto activo, sino que sólo constituye la manifestación de la voluntad pública y soberana del Estado de renunciar a su potestad, en el sentido de que todo culpable de un delito compurgue la pena de prisión que le fue impuesta en un proceso penal, además, porque no está de por medio el tema de la reparación del daño ni alguna otra determinación que directa e inmediatamente incida en aquel aspecto, ya sea dentro del proceso penal o en la acción civil de reparación del daño proveniente de un delito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 422/2008. 11 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Almendárez García.
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