IX.2o.23 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA BRINDAR MAYOR CERTEZA JURÍDICA EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO Y CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ES CONVENIENTE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO TRANSCRIBA AQUELLOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL QUEJOSO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2704
De los artículos
77 y 78 de la Ley de Amparo
se desprenden los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de amparo, y en observancia a ellos las resoluciones no sólo deben ser congruentes consigo mismas, sino también con la litis constitucional, para lo cual deben apreciar las pruebas conducentes y resolver sin omitir nada, y no deben añadir cuestiones no hechas valer ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Lo anterior obliga al juzgador de amparo a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones del quejoso, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, a la luz de las consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable para la emisión de la resolución que se impugna, en confrontación directa con los conceptos de violación expresados por el quejoso, salvo los supuestos en los que, conforme al artículo
76 Bis
de la ley de la materia y a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sea factible analizar la constitucionalidad del acto de autoridad aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. Consecuentemente, si bien es cierto que aquellos preceptos legales no imponen como obligación del Tribunal Colegiado de Circuito que en la sentencia de amparo se transcriban los conceptos de violación que deben ser examinados por el órgano revisor en términos del artículo
91, fracción I, de la Ley de Amparo
, en los casos en los que el Juez de Distrito haya omitido su estudio, también lo es que por tratarse de una resolución terminal, a efecto de brindar mayor certeza jurídica y para la debida observancia de los principios referidos, es conveniente la transcripción de los argumentos esgrimidos por el quejoso, pues de esta manera se puede constatar si en la sentencia respectiva se hizo la debida apreciación del acto reclamado y si su constitucionalidad fue examinada de acuerdo con los argumentos planteados para ese efecto por el quejoso, y con ello reflejar si se cumple o no con los principios de congruencia y exhaustividad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 394/2008. 29 de diciembre de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Alberto Durán Martínez. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Almendárez García.
Amparo en revisión 499/2008. María Luisa López Tovar. 6 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Almendárez García.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 50/2010
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 58/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, con el rubro: "
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN
."