Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/167755
IX.2o.23 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 167755
- Clave de tesis
- IX.2o.23 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2704
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA BRINDAR MAYOR CERTEZA JURÍDICA EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO Y CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, ES CONVENIENTE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO TRANSCRIBA AQUELLOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL QUEJOSO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2704
De los artículos
77 y 78 de la Ley de Amparo
se desprenden los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de amparo, y en observancia a ellos las resoluciones no sólo deben ser congruentes consigo mismas, sino también con la litis constitucional, para lo cual deben apreciar las pruebas conducentes y resolver sin omitir nada, y no deben añadir cuestiones no hechas valer ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Lo anterior obliga al juzgador de amparo a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones del quejoso, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, a la luz de las consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable para la emisión de la resolución que se impugna, en confrontación directa con los conceptos de violación expresados por el quejoso, salvo los supuestos en los que, conforme al artículo
76 Bis
de la ley de la materia y a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sea factible analizar la constitucionalidad del acto de autoridad aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. Consecuentemente, si bien es cierto que aquellos preceptos legales no imponen como obligación del Tribunal Colegiado de Circuito que en la sentencia de amparo se transcriban los conceptos de violación que deben ser examinados por el órgano revisor en términos del artículo
91, fracción I, de la Ley de Amparo
, en los casos en los que el Juez de Distrito haya omitido su estudio, también lo es que por tratarse de una resolución terminal, a efecto de brindar mayor certeza jurídica y para la debida observancia de los principios referidos, es conveniente la transcripción de los argumentos esgrimidos por el quejoso, pues de esta manera se puede constatar si en la sentencia respectiva se hizo la debida apreciación del acto reclamado y si su constitucionalidad fue examinada de acuerdo con los argumentos planteados para ese efecto por el quejoso, y con ello reflejar si se cumple o no con los principios de congruencia y exhaustividad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 394/2008. 29 de diciembre de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Alberto Durán Martínez. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Almendárez García.
Amparo en revisión 499/2008. María Luisa López Tovar. 6 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Almendárez García.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 50/2010
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 58/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, con el rubro: "
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN
."
Tesis relacionadas
- INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. DEBEN DECLARARSE INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DEL ACTO DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLA.
- REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. ES IMPROCEDENTE CUANDO, RESPECTO DE AQUEL QUE SE DENUNCIA COMO REITERATIVO, OPERÓ UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA QUE CONDUCE A ESTIMAR CONSUMADAS IRREPARABLEMENTE LAS POSIBLES VIOLACIONES QUE SE LE ATRIBUYEN.
- SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SURTE SUS EFECTOS DESDE QUE SE DICTA EL ACUERDO RELATIVO CUANDO SE IMPUGNA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES, SIN QUE PARA SU EFECTIVIDAD SE REQUIERA LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.
- SENTENCIA INCONGRUENTE. LO ES LA DICTADA EN AMPARO DIRECTO CUANDO EN LOS RESOLUTIVOS EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRECEPTOS QUE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACION SE ESTIMARON INCONSTITUCIONALES.
- AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. PROCEDE SU ESTUDIO SI COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, AUNQUE INTRODUZCAN ARGUMENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON EXPUESTOS EN EL INFORME JUSTIFICADO.
- VIOLACIONES PROCESALES. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMAN ANTES DE QUE SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA, Y NO SE AFECTAN DERECHOS SUSTANTIVOS.
- PERSONALIDAD EN EL RECURSO DE REVISIÓN. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REQUERIR AL PROMOVENTE PARA QUE SUBSANE SU FALTA DE ACREDITACIÓN AL INTERPONERLO.
- IMPROCEDENCIA. LAS PRUEBAS QUE ACREDITAN LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSAL, PUEDEN ADMITIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN, SALVO QUE EN LA PRIMERA INSTANCIA SE HAYA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO Y NO SE HUBIESE COMBATIDO.