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2a./J. 24/2009Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común

COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.

[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 412

Precedentes

Competencia 3/2007. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Quinto Circuito. 21 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz. Competencia 105/2007. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa y Primero en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito. 7 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga. Competencia 124/2007. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa y Primero en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito. 28 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar F. Hernández Bautista. Competencia 137/2007. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa y Primero en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito. 16 de enero de 2008. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar F. Hernández Bautista. Competencia 131/2008. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa y Primero en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito. 17 de septiembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez. Tesis de jurisprudencia 24/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de marzo de dos mil nueve. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 546/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 10 de diciembre de 2019.

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