2a./J. 43/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SE OTORGA PARA EL EFECTO DE QUE LA JUNTA RESPONSABLE REPARE UNA VIOLACIÓN PROCESAL Y DICTE EL LAUDO CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, ES NECESARIO QUE SE ACATEN AMBOS LINEAMIENTOS PARA TENER POR DEBIDAMENTE CUMPLIDA LA SENTENCIA.
[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo III; Pág. 2390
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a decisiones contrarias al analizar si, para declarar el cumplimiento de una sentencia de amparo que ordenó la reparación de una violación procesal, así como el dictado de un laudo con libertad de jurisdicción, es suficiente que la Junta responsable subsane la reparación procesal reclamada, sin necesidad de dictar el laudo –al estimarse que ello no es propiamente una orden, sino una consecuencia natural del proceso laboral–, o bien, si para tenerla por satisfecha debe además culminar con la emisión de tal laudo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando el amparo se concede para el efecto de que la Junta responsable repare una violación procesal y, una vez realizado ello, emita un laudo con libertad de jurisdicción, es indispensable que, para tenerla por debidamente cumplida, la responsable cumpla con ambos efectos reparatorios.
Justificación: Conforme a la interpretación de los artículos 74, 77 y 192 de la Ley de Amparo, se advierte que el establecimiento de lineamientos o medidas para dar cumplimiento al fallo protector no constituyen elementos disponibles ni discrecionales para la autoridad responsable, ni tampoco obligaciones accidentales o intrascendentes para la justicia constitucional, por el contrario, tienen como finalidad primordial lograr la reparación integral, en la medida de lo posible, de los derechos humanos violados por los actos reclamados. En ese sentido, si el órgano de amparo ordena a la Junta responsable no sólo reparar la violación procesal advertida, sino que dicte un laudo con libertad de jurisdicción, es porque, precisamente, la emisión de tal laudo resulta necesaria para restituir al quejoso en el goce de los derechos humanos violados, o bien, para respetar el derecho de que se trate y cumplir lo que el mismo exija. Luego, es evidente que, por más que se estime que el dictado del laudo es una consecuencia natural del procedimiento laboral, no podrá estimarse que se encuentra cumplida la sentencia de amparo sino hasta que se emita tal resolución definitiva.
SEGUNDA SALA.
Precedentes
Contradicción de criterios 52/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Circuito, Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Tercero del Décimo Octavo Circuito. 13 de julio de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa, quien emitió su voto con reservas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Tesis y criterio contendientes:
El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver la inconformidad 15/2011, la cual dio origen a la tesis aislada XVIII.3o.1 L (9a.), de rubro: "INCIDENTE DE INCONFORMIDAD. DEBE DECLARARSE FUNDADO EL PROMOVIDO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, SI LA JUNTA NO HA DICTADO EL LAUDO EN EL JUICIO NATURAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 3, febrero de 2012, página 2308, con número de registro digital: 160308; y,
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver la inconformidad 16/2021.
Tesis de jurisprudencia 43/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de agosto de dos mil veintidós.