XVIII.2o.P.A.11 A (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PUEDE CONTROVERTIRSE EN ÉSTE, COMO VIOLACIÓN PROCESAL, LA RESOLUCIÓN DESFAVORABLE A LA IMPUGNACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, EN APLICACIÓN ANALÓGICA DE LAS REGLAS QUE RIGEN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo III; Pág. 2639
Hechos: En el recurso de revisión, la autoridad hizo valer en sus agravios argumentos tendentes a impugnar como violación procesal la resolución que consideró legal el emplazamiento al juicio contencioso administrativo federal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la autoridad administrativa impugna la legalidad de la notificación del acuerdo de admisión de la demanda en el juicio de nulidad y, por tanto, de su emplazamiento al juicio y obtiene una resolución desfavorable, puede controvertirla como violación procesal en el recurso de revisión previsto en la ley en mención, que interponga contra la sentencia definitiva, en aplicación analógica de las reglas que rigen el juicio de amparo directo.
Justificación: Lo anterior, porque el recurso de revisión en cita es una institución jurídica creada con la finalidad de proveer un medio de impugnación a favor de la autoridad que interviene en un juicio de nulidad, para que esté en posibilidad de recurrir la sentencia definitiva que le resulte desfavorable, dotando a dicho medio de impugnación extraordinario de la misma eficacia que para los particulares tiene el juicio de amparo directo, sólo que, en términos de procedimiento, se rige por las normas del recurso de revisión en amparo indirecto, como lo establece el artículo 104, fracción III, primer párrafo, de la Constitución General. Por tanto, debe otorgarse a la autoridad administrativa en el recurso de revisión que interponga contra la sentencia definitiva que emita la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la misma oportunidad que se concede a los particulares en el juicio de amparo directo para reclamar violaciones procesales, pues donde existe identidad de razón debe aplicarse idéntica disposición, de acuerdo con la técnica de interpretación analógica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 51/2019. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, en representación del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Electricidad y Energías Limpias. 11 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretaria: Graciela Ramírez Alvarado.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 50/2019. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, en representación del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Electricidad y Energías Limpias. 14 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Cid García. Secretario: Calixto Emmanuel Pasten Ávila.
Nota: Por ejecutoria del 2 de abril de 2025, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 196/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio sustentado en la revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 51/2019, que forma parte de los precedentes de esta tesis, al considerar que "un tribunal colegiado contendiente se limitó a aplicar al caso concreto los criterios emitidos por esta Segunda Sala y los otros no", mientras que el resto de los tribunales contendientes "aun con las particularidades de cada caso, todos resolvieron en el sentido de que el recurso de revisión fiscal sí era procedente, de tal suerte que tampoco son aptos para configurar la contradicción de criterios, puesto que no se contraponen sino, por el contrario, coinciden en cuanto a la procedencia de la revisión fiscal."