I.5o.C.124 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
MEDIDAS PRECAUTORIAS COMO ACTO PREJUDICIAL EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO SE REVOQUEN POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, LA PÓLIZA DE FIANZA EXHIBIDA PARA GARANTIZAR LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS DEBE RETENERSE HASTA CONOCER EL RESULTADO DEL JUICIO QUE SE HAYA PROMOVIDO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4734
Hechos: Una persona acudió ante los tribunales civiles a solicitar el establecimiento de medidas precautorias prejudiciales en contra de otra. El Juez del conocimiento acordó favorablemente dicha petición, requirió a la solicitante para que acreditara que presentó la demanda respectiva dentro del plazo legal y ordenó que se embargaran las cuentas bancarias de la demandada; posteriormente, la solicitante de las medidas exhibió una póliza de fianza para garantizar los posibles daños y perjuicios en caso de no obtener sentencia favorable y acreditó que presentó la demanda respectiva en el plazo legal. Una vez que la demandada tuvo conocimiento de la ejecución de las medidas precautorias decretadas en su contra, promovió recurso de apelación el cual se declaró fundado por el tribunal de alzada, quien revocó las medidas precautorias prejudiciales, ya que estimó que no se cumplieron los requisitos legales para decretarlas, por lo que ordenó devolver a la solicitante todos sus documentos, incluida la póliza de fianza; inconforme con esa decisión, la demandada promovió juicio de amparo indirecto, en el cual reclamó que no bastaba revocar las medidas decretadas en su contra, sino que el tribunal de alzada debió ordenar la retención de la póliza de fianza que exhibió la solicitante para garantizar los daños y perjuicios.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se decreten medidas precautorias como acto prejudicial en materia mercantil y sean ejecutadas, pero posteriormente se revoquen o se dejen sin efectos, el órgano jurisdiccional debe retener la póliza de fianza exhibida por la solicitante para asegurar el pago de los posibles daños y perjuicios, hasta conocer el resultado del juicio que se haya promovido.
Justificación: Lo anterior, porque en términos del artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio, el solicitante de las medidas precautorias como acto prejudicial debe garantizar los daños y perjuicios que pueda ocasionar para el caso de que no presente la demanda dentro del plazo legal, o bien, porque promovida ésta, sea absuelta su contraparte. En ambos casos, lo que tutela la norma es la seguridad para el demandado de que verá cubiertos los posibles daños y perjuicios en caso de que no llegue a existir una resolución judicial que reconozca el derecho del actor; en cuyo caso, el demandado estará en aptitud de promover el medio de defensa idóneo para reclamar y demostrar la generación de los daños y perjuicios, pero esto sólo se podrá conocer hasta que el juicio se resuelva en definitiva. Sobre esta base, la eficacia de la garantía de daños y perjuicios no solamente opera cuando la medida precautoria se mantiene vigente hasta el dictado de la sentencia, sino también cuando la medida se decretó y ejecutó, pero por cualquier circunstancia se revocó posteriormente, ya que en este último caso no puede desconocerse que durante cierto tiempo la medida estuvo vigente y, por ende, existe la posibilidad de que en dicho lapso se hayan generado daños y perjuicios en caso de que el actor no obtenga sentencia favorable. Ante dicha hipótesis, es necesario que el instrumento con el que el solicitante garantizó los posibles daños y perjuicios pueda hacerse efectivo, por lo que, para ello, en caso de que las medidas sean ejecutadas, pero posteriormente se revoquen o se dejen sin efecto por cualquier circunstancia, el órgano jurisdiccional debe retener dicho instrumento de garantía hasta conocer el resultado del juicio en definitiva.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 232/2023. Balesia Technologies, S.A. de C.V. y otra. 11 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.