VII.3o.P.T.4 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA PROMOVIDA POR UN SERVIDOR PÚBLICO (EDIL) DESIGNADO MEDIANTE ELECCIÓN POPULAR DE UN AYUNTAMIENTO DEL ESTADO DE VERACRUZ. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTATAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2701
De acuerdo con los artículos
22 y 114 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz
, los ediles (nombre que reciben los integrantes del Ayuntamiento), son designados mediante elección popular, y su remuneración se fija en el presupuesto de egresos del Municipio al que pertenezcan, atendiendo a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público. Por otra parte, no obstante que la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz no contiene disposición alguna respecto de trabajadores con nombramiento de elección popular; en términos del artículo
71 de la Constitución Política del Estado de Veracruz
, los Ayuntamientos están facultados para aprobar, de acuerdo con las leyes que expida el Congreso del Estado, disposiciones que regulen la administración pública municipal. Ahora bien, una de esas leyes es la "Ley que establece las bases normativas para expedir las Condiciones Generales de Trabajo a las que se sujetarán los Trabajadores de Confianza de los Poderes Públicos, Organismos Autónomos y Municipios del Estado de Veracruz", publicada en la Gaceta Oficial de 28 de febrero de 2003, en cuyo
artículo 2
incluye como trabajador de confianza -entre otras- a la persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, por elección popular. En esa tesitura, se concluye que un edil, como lo es el regidor de un Ayuntamiento, tiene el carácter de trabajador de confianza, y de la demanda en la que reclame el pago de diversas prestaciones laborales con motivo de su desempeño en ese cargo, corresponde su conocimiento al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, en términos del artículo
183, fracción III, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz
, que lo faculta para conocer de los conflictos laborales individuales que se susciten entre las entidades públicas y sus trabajadores.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Competencia 16/2008. Suscitada entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, y la Sala Regional Zona Sur del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos del Poder Judicial del Estado de Veracruz. 16 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María de Jesús Ruiz Marinero.
Competencia 15/2008. Suscitada entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, y la Sala Regional Zona Sur del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos del Poder Judicial del Estado de Veracruz. 23 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Israel Palestina Mendoza.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de criterios 156/2023
del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 6 de diciembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, y derivado del
Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio
, la propia Sala la remitió al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que por acuerdo de presidencia del 28 de febrero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 48/2024, y por ejecutoria del 3 de abril de 2024 la declaró, por un lado, inexistente, en virtud de que "las particularidades jurídicas que se presentaron en cada uno de los juicios hacen patente que no exista un punto de toque que pudiera configurarla, ya que la circunstancia de que en uno de los criterios contendientes se analice la figura jurídica del delegado municipal y en otros se estudie bajo el cargo de regidor municipal, con independencia de que ambos sean electos popularmente, influyó en la decisión asumida" y, por otro, sin materia, dado que la Segunda Sala resolvió el problema jurídico en la contradicción de criterios 156/2023, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 6/2024 (11a.), de rubro: "
COMPETENCIA POR MATERIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO LOCAL CONOCER DE LA DEMANDA PRESENTADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR (REGIDOR DE UN AYUNTAMIENTO) PARA IMPUGNAR, UNA VEZ CONCLUIDO SU ENCARGO, LA OMISIÓN O NEGATIVA DE PAGO DE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL PERIODO EN QUE DESEMPEÑÓ ESA FUNCIÓN
."