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VII.3o.P.T.4 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral

COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA PROMOVIDA POR UN SERVIDOR PÚBLICO (EDIL) DESIGNADO MEDIANTE ELECCIÓN POPULAR DE UN AYUNTAMIENTO DEL ESTADO DE VERACRUZ. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTATAL.

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2701

Precedentes

Competencia 16/2008. Suscitada entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, y la Sala Regional Zona Sur del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos del Poder Judicial del Estado de Veracruz. 16 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María de Jesús Ruiz Marinero. Competencia 15/2008. Suscitada entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, y la Sala Regional Zona Sur del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos del Poder Judicial del Estado de Veracruz. 23 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: Israel Palestina Mendoza. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 156/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 6 de diciembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, y derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio , la propia Sala la remitió al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que por acuerdo de presidencia del 28 de febrero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 48/2024, y por ejecutoria del 3 de abril de 2024 la declaró, por un lado, inexistente, en virtud de que "las particularidades jurídicas que se presentaron en cada uno de los juicios hacen patente que no exista un punto de toque que pudiera configurarla, ya que la circunstancia de que en uno de los criterios contendientes se analice la figura jurídica del delegado municipal y en otros se estudie bajo el cargo de regidor municipal, con independencia de que ambos sean electos popularmente, influyó en la decisión asumida" y, por otro, sin materia, dado que la Segunda Sala resolvió el problema jurídico en la contradicción de criterios 156/2023, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 6/2024 (11a.), de rubro: " COMPETENCIA POR MATERIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO LOCAL CONOCER DE LA DEMANDA PRESENTADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR (REGIDOR DE UN AYUNTAMIENTO) PARA IMPUGNAR, UNA VEZ CONCLUIDO SU ENCARGO, LA OMISIÓN O NEGATIVA DE PAGO DE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL PERIODO EN QUE DESEMPEÑÓ ESA FUNCIÓN ."

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