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2a./J. 6/2024 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2028303
- Clave de tesis
- 2a./J. 6/2024 (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo IV; Pág. 3867
- Publicación
- 2024-03-01
COMPETENCIA POR MATERIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO LOCAL CONOCER DE LA DEMANDA PRESENTADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR (REGIDOR DE UN AYUNTAMIENTO) PARA IMPUGNAR, UNA VEZ CONCLUIDO SU ENCARGO, LA OMISIÓN O NEGATIVA DE PAGO DE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL PERIODO EN QUE DESEMPEÑÓ ESA FUNCIÓN.
[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo IV; Pág. 3867
Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes adoptaron posturas discrepantes al analizar cuál órgano jurisdiccional es competente para conocer de la demanda presentada por un servidor público de elección popular, como lo es el regidor del Ayuntamiento, mediante la cual impugna, una vez que concluyó su función, la omisión o negativa de pago de diversas cantidades que dejó de percibir durante el periodo en que desempeñó el cargo. Mientras que uno consideró que es competente el Tribunal Administrativo Local, el otro determinó que lo es el Tribunal Electoral Estatal.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Tribunal Administrativo local sí tiene competencia para conocer de la acción que ejercite un servidor público de elección popular, como es un regidor del Ayuntamiento, mediante la cual demande, una vez concluido su encargo, la omisión o negativa de pago de diversas cantidades que dejó de percibir durante el periodo en que desempeñó tal función.
Justificación: De acuerdo con los preceptos 115 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados de la República Mexicana tienen como base de su división territorial y, de su organización política y administrativa al Municipio libre, el cual será gobernado por un Ayuntamiento, integrado por un Presidente Municipal, así como el número de regidores y síndicos que la ley determine. También prevén que los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley, por lo que administrarán libremente su hacienda, de ahí que los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y deberán incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, como son aquellos designados por elección popular directa. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los actos de naturaleza administrativa son aquellas declaraciones de voluntad unilaterales y concretas dictadas por un órgano de la administración pública en ejercicio de su competencia administrativa, cuyos efectos son directos e inmediatos. En el caso, si una vez que concluyó su encargo como servidor público electo por votación popular directa, como es un regidor, demanda al Ayuntamiento la omisión o la negativa de pagarle diversas cantidades que a su consideración dejó de percibir durante el tiempo en que desempeñó tal puesto, entonces se estima que tal acción es de naturaleza administrativa, ya que su pretensión es impugnar un acto que deriva de la voluntad unilateral y concreta de un órgano de la administración pública municipal, como es el Ayuntamiento al que pertenecía, el que en ejercicio de su competencia administrativa, maneja libremente su hacienda pública, en donde están contempladas las remuneraciones que perciben ese tipo de servidores públicos, de conformidad con los preceptos 115 y 127 de la Constitución Federal, por lo que la competencia para conocer tal acción es del Tribunal Administrativo Estatal. Cabe destacar que si bien se trata de un servidor público designado por elección popular directa, lo cierto es que la acción intentada no es una cuestión de materia estrictamente electoral, ya que no se analizará el régimen conforme al cual se logró su elección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de Poder representativo del pueblo, a nivel municipal, es decir, no versa sobre procesos electorales o sobre el ejercicio de los derechos político-electorales ni se relaciona directa o indirectamente con tales procesos ni pudiera influir en ellos de una u otra manera, sino que se refiere a la omisión o negativa de pagarle retribuciones o remuneraciones que a su parecer debió recibir durante el desempeño de su encargo y que no percibió. Tampoco es de naturaleza laboral por la acción intentada por un servidor público de un Ayuntamiento designado como regidor por elección popular directa, pues no deriva de una relación de trabajo que se rija conforme al precepto 123 de la Constitución Federal, sino que emana de su designación en el cargo (regidor) el cual fue por elección popular directa.
SEGUNDA SALA.
Precedentes
Contradicción de criterios 156/2023. Entre los sustentados por el Pleno del Segundo Circuito, el Pleno del Décimo Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito) y el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México. 6 de diciembre de 2023. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Alfredo Uruchurtu Soberón.
Tesis y criterios contendientes:
El Pleno del Segundo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 15/2013, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.II. J/12 A (10a.), de rubro: "TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA ENTABLADA POR UN EX REGIDOR EN LA QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DE PAGARLE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL TIEMPO EN QUE FUNGIÓ CON TAL CALIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo II, junio de 2015, página 1482, con número de registro digital: 2009296, y
El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 39/2023, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PR.L.CS. J/17 L (11a.), de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN LA QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE PAGO DE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR QUIEN OCUPÓ EL CARGO DE REGIDOR DEL AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE ACAPULCO DE JUÁREZ, GUERRERO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUERRERO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 25, Tomo III, mayo de 2023, página 2484, con número de registro digital: 2026383.
Tesis de jurisprudencia 6/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
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