IV.3o.T.268 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. EL ACREEDOR CITADO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE UN LAUDO POR APARECER EN UN CERTIFICADO DE GRAVÁMENES RESPECTO DE UN INMUEBLE EMBARGADO, TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO SI SE AFECTAN SUS DERECHOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Pág. 2031
Del artículo
968 de la Ley Federal del Trabajo
se advierte que, tratándose de bienes inmuebles embargados en el procedimiento, un acreedor diverso del ejecutante tiene una connotación especial como sujeto procesal, puesto que es aquel que aparece en el certificado de gravámenes con un derecho constituido a su favor respecto del bien inmueble embargado en el juicio. En este sentido, aun cuando el citado acreedor no forme parte de la relación procesal en el juicio principal, en términos del precepto
689
de la citada ley, su intervención en la etapa ejecutiva, por virtud de la citación practicada para que haga valer sus derechos, lo incorpora como parte advenida en dicha etapa, puesto que su derecho forma parte de los que serán dilucidados en ésta. Por tanto, si tal acreedor es afectado en sus derechos por los actos de los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados por las Juntas en la ejecución de los laudos, tiene legitimación para interponer en su contra el recurso de revisión a que alude el artículo
849
del código laboral, por ser el medio previsto en éste para obtener su resarcimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 23/2008. Leocadio Herrera Alarcón y coags. 7 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Diana Elena Gutiérrez Garza.
Nota: Por ejecutoria del 11 de abril de 2018, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 55/2018, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no hay diferencia de criterios sobre un mismo punto de derecho, ya que los órganos colegiados no se pronunciaron sobre una misma problemática."
Por ejecutoria del 12 de junio de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 126/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.