XVI.5o.2 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INSPECCIÓN. LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE LOS HECHOS QUE SE PRETENDEN PROBAR, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 828 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO OPERA INDISCRIMINADAMENTE EN EL MARCO DE LA PRUEBA SOBRE LOS DOCUMENTOS REFERIDOS POR EL ARTÍCULO 804 DEL MISMO ORDENAMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1344
Cuando el patrón no exhibe los documentos que refiere el artículo
804 de la Ley Federal del Trabajo
, incluso aquellos que conforme a dicha norma está obligado a conservar, en el evento de haber sido ofrecida la prueba de inspección, la presunción de certeza de los hechos que con ella se pretenden probar, establecida en el artículo
828
de dicho ordenamiento, no opera indiscriminadamente en todos los casos. Si el patrón es una sociedad operará, si es una persona física no, puesto que suele suceder que los patrones, persona física, no estén al corriente en sus obligaciones, de donde se obtienen los documentos de la naturaleza de que habla la primera de las normas en mención; en tal situación, el patrón quedaría a merced del trabajador siempre, cuando sepa que no cuenta con aquellos documentos, pues bastaría promover la inspección para que opere la presunción automáticamente y, con ello, quedarían acreditados hechos que bien puede ser que ni siquiera ocurrieron, como lo es la existencia de la relación de trabajo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 259/2001. Wilfredo Olvera Guerrero. 29 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Jever Magaña Fregoso.