XXI.1o.C.T.1 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES DOMÉSTICOS. POR LAS LABORES QUE DESARROLLAN, EL PATRÓN NO ESTÁ OBLIGADO A TENER Y PRESERVAR LA DOCUMENTACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1742
De conformidad con los artículos
331, 333 y 334 de la Ley Federal del Trabajo
, el patrón no está obligado a tener y preservar la documentación a que se refiere el artículo
804
de la citada ley, cuando la parte actora en un juicio laboral es una trabajadora doméstica; esto es así, en razón de que las labores desarrolladas por un trabajador con esa categoría tienen que ver exclusivamente con el aseo de una casa habitación o con la atención a una persona o familia, que tiene una relación directa con la convivencia familiar y con un salario que comprende, aparte del pago de dinero en efectivo, los alimentos y la habitación; además, la jornada de trabajo no se rige por el factor tiempo como si se tratara de un empleado de una empresa productora de bienes o servicios, ya que sus actividades son propiamente cotidianas y no generan ingresos económicos para el patrón, por lo que no se puede exigir a éste que lleve y mantenga documentos como un contrato individual de trabajo, listas de raya o nóminas, controles de asistencia o comprobantes de pago, entre otros, en virtud de que dadas las características de esa relación laboral y de las actividades a desempeñar, hacen imposible la elaboración de ese tipo de documentales, al no poderse plasmar en éstos la totalidad de las circunstancias particulares y especiales de la relación de trabajo, formas en que se ha de desarrollar, así como las actividades que tiene que desempeñar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 20/2013. Minerva Juárez Pani. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Ricardo Dante Juárez García.
Nota: Por ejecutoria del 6 de marzo de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 359/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia
2a./J. 26/2004
que resuelve el mismo problema jurídico.