X.3o.39 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PREFERENCIA. CUANDO SE RECLAMAN DERECHOS ESCALAFONARIOS, NO ES NECESARIO QUE EL TRABAJADOR ACREDITE HABER CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SINO LOS REGIDOS POR EL DIVERSO 159 DEL MISMO ORDENAMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1177
De una correcta interpretación de lo establecido por el artículo
159 de la Ley Federal del Trabajo
, las cláusulas 4, 5 y 6 del contrato colectivo de trabajo y los artículos 10, 11, 12 y 21 del Reglamento de Escalafones y Ascensos, se desprende que si bien es cierto en los puestos de nueva creación definitivos y las vacantes definitivas, siempre que no se deban a reajuste de personal, el patrón las cubrirá en los términos de la cláusula 4 del pacto colectivo por conducto del sindicato, a través de las secciones o delegaciones respectivas y cuando la cobertura de estas vacantes origine movimiento escalafonario, éste deberá efectuarse en los términos del Reglamento de Escalafones y Ascensos y una vez corrido el escalafón, como regla general, el patrón se obliga a cubrir el último puesto a propuesta sindical y en los términos de dicho contrato, no menos verdad es que tratándose de derechos escalafonarios el actor no está obligado a demostrar que cumplió con el requisito de procedibilidad que establece el artículo
155 de la Ley Federal del Trabajo
, sino aquel que rige el artículo 159 de la citada ley, el cual establece, básicamente, que "las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos escalafonariamente, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión". Lo que significa que cuando se genera una vacante definitiva en un puesto de categoría superior, legalmente debe ser ocupado por el trabajador de planta agrupado en la categoría inmediata inferior del escalafón departamental respectivo, y si fueran varios aspirantes a la vacante, la empresa tomará en cuenta al trabajador que reúna el requisito de mejor aptitud si es que la citada empresa cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior, de lo contrario, deberá atenderse a la antigüedad departamental para cubrir la vacante; por lo que en ese marco jurídico, cuando un trabajador reclama un puesto de diversa categoría aduciendo que tiene mejores derechos que otro trabajador para ascender, debe demostrar para colmar los requisitos de su acción, en primer lugar, que dicho puesto corresponde a su rama o especialidad; en segundo lugar, que se encuentra ubicado dentro del mismo escalafón al que pertenece; y, en tercer lugar, que de acuerdo a dicho escalafón le corresponda el ascenso por mayor antigüedad de categoría departamental, y sólo en el supuesto de que hubiera uno o más trabajadores que aspiren al puesto o ascenso, se tomará en cuenta la antigüedad general o, en su caso, que reúna el requisito de mejor aptitud previos los exámenes correspondientes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 102/2003. Sección 26 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y otro. 17 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Fidelia Camacho Rivera, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Constantino Baeza León.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia X.A.T. J/12 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, página 3659, de rubro: "PREFERENCIA DE DERECHOS ESCALAFONARIOS DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS. CUANDO EL TRABAJADOR RECLAMA UN PUESTO DE DIVERSA CATEGORÍA ADUCIENDO MEJORES DERECHOS QUE OTRO, DEBE DEMOSTRAR QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTO ES, QUE DICHO PUESTO CORRESPONDE A SU RAMA O ESPECIALIDAD, QUE SE ENCUENTRA UBICADO DENTRO DEL MISMO ESCALAFÓN Y QUE DE ACUERDO A ÉSTE, LE CORRESPONDE EL ASCENSO POR MAYOR ANTIGÜEDAD DE CATEGORÍA DEPARTAMENTAL."
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