II.1o.A.157 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRESCRIPCIÓN DE FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES NO FISCALES A CARGO DE TERCEROS. ES APLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS QUE LA PREVÉ, AL PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONFORME AL NUMERAL 95 DEL PROPIO ORDENAMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Pág. 1993
La interpretación histórica y evolutiva del artículo
120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
permite concluir que el legislador, al prever en dicho precepto la prescripción de las fianzas, no excluyó la de las otorgadas en favor de la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios para garantizar obligaciones no fiscales a cargo de terceros. Por el contrario, su intención fue establecer dicha figura jurídica para aquellas cuyo cobro se efectúe conforme a los procedimientos establecidos en los artículos
93 y 95
de la citada ley. Lo anterior es así, atento al principio de ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (donde la ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir). Por tanto, la aludida prescripción es aplicable al procedimiento seguido conforme al señalado numeral 95, máxime si se considera que ésta sólo opera respecto de los casos en los que deba llevarse a cabo una reclamación o requerimiento de pago, y el procedimiento contenido en el indicado artículo 95 contempla este último.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 576/2007. Fianzas Monterrey, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Israel Hernández González.
Amparo directo 138/2007. Fianzas Monterrey, S.A. de C.V. 4 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Omar Alberto Mejía Ceballos.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 316/2015
, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el seis de abril de dos mil dieciséis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 520/2014, contra lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 138/2007 y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 347/98; así como en relación con el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo directo 315/2015, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 576/2007 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 203/2009, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 520/2014, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo directo 315/2015, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 576/2007 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 203/2009-3325. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 52/2016 (10a.), que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1286, con el título y subtítulo: "
PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS ABROGADA. ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 95 DE LA PROPIA LEY, PARA HACER EFECTIVAS LAS FIANZAS NO FISCALES OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DEL DISTRITO FEDERAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS
."