XX.1o.99 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES. EL VISITADOR NO ESTÁ OBLIGADO A CIRCUNSTANCIAR EN EL ACTA RESPECTIVA CÓMO SE PERCATÓ DE QUE EL LOCAL EN EL QUE AQUÉLLA SE EFECTUÓ SE ENCONTRABA "ABIERTO AL PÚBLICO EN GENERAL".
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2873
Del artículo
16, párrafos décimo y décimo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, se advierte que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades previstas para los cateos, lo que permite estimar que debe cumplir los siguientes requisitos: 1. La existencia por escrito de una orden emitida por la autoridad competente, la cual en forma fundada y motivada debe contener el nombre del contribuyente al que se ha de practicar la visita domiciliaria, el domicilio (que debe estar "abierto al público en general") en el que ha de verificarse y el objeto de la revisión; 2. Al concluir la visita domiciliaria debe levantarse un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el contribuyente o bien, por la autoridad ante la negativa o ausencia de aquél; y, 3. Atender a lo previsto por las leyes respectivas para la práctica de la diligencia correspondiente. En esa tesitura, si bien es cierto que conforme a los artículos
42, fracción V y 49 del Código Fiscal de la Federación
, la autoridad debe levantar acta circunstanciada en la que se hagan constar los hechos u omisiones conocidos durante la visita o, en su caso, las irregularidades detectadas, también lo es que ese requisito se traduce en detallar o pormenorizar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, omisiones e irregularidades detectadas durante la visita, es decir, el visitador debe precisar los datos concretos inherentes al hecho, omisión o irregularidad que se imputa al contribuyente visitado, y el medio de convicción con que se demuestre lo asentado en el acta respectiva, por lo que si en la fracción I del citado artículo 49 el legislador sólo estableció como condición para que se practique la visita, que el local en que ésta se efectúe se encuentre "abierto al público en general", es evidente que el visitador no está obligado a hacer constar de manera circunstanciada en el acta respectiva cómo se percató de esa circunstancia, pues ello sólo constituye un requisito previo a la visita, ya que de no encontrarse abierto el local ésta no puede desarrollarse.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 211/2008. Jorge Guillermo Nogal Váldez. 25 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretario: Arturo Eduardo Zenteno Garduño.
Revisión fiscal 14/2008. Administrador Local Jurídico de Tuxtla Gutiérrez, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 16 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretario: Javier Alfredo Cervantes Gutiérrez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 31/2009
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 35/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 599, con el rubro: "
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. CUANDO SE VERIFIQUE EL EXACTO CUMPLIMIENTO DE LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE CIRCUNSTANCIARSE QUE EL LUGAR VISITADO SE ENCUENTRA ABIERTO AL PÚBLICO EN GENERAL, ASÍ COMO LOS MEDIOS QUE UTILIZÓ EL VISITADOR PARA CONSTATARLO
."