VI.1o.A.268 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VALOR AGREGADO. EL ACREDITAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES UNA PRERROGATIVA ESTABLECIDA A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE, CUYA PROCEDENCIA ESTÁ CONDICIONADA AL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE APLICACIÓN ESTRICTA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL PAGO DE LA COMPRAVENTA QUE GENERE LA REPERCUSIÓN DEL TRIBUTO, HAYA SIDO REALIZADO EN MONEDA EXTRANJERA Y EL CAUSANTE NO ESTÉ OBLIGADO A TENER UNA CUENTA BANCARIA EN ESA DIVISA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2869
El artículo
5o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
, en vigor durante dos mil seis, señala, entre otros requisitos, que a fin de que sea acreditable el Impuesto al Valor Agregado repercutido (convencional), los gastos, adquisiciones y, en general, cualquier otra erogación, deben ser deducibles para los efectos del Impuesto sobre la Renta. En tales condiciones, el artículo
31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, también vigente en dos mil seis, así como la regla
2.4.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil seis
, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de abril de dos mil seis, exigen que los pagos cuyo monto exceda de dos mil pesos, se realicen, entre otras formas, mediante cheque nominativo del contribuyente, para abono en cuenta de la persona que extienda el comprobante fiscal. Ahora bien, de conformidad con la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, aun cuando las obligaciones de pago en moneda extranjera, contraídas dentro o fuera de la República Mexicana se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago, empero, ello no es obstáculo para que si las partes contratantes así lo acordaran, el pago pueda ser entregado en moneda extranjera. Bajo este contexto, es decir, cuando las partes contratantes de una compraventa hayan pactado que el pago se efectúe en moneda extranjera, entonces la parte compradora (contribuyente) que solicite la devolución del Impuesto al Valor Agregado que le haya sido repercutido, deberá hacer acopio de los medios que le permitan cumplir con los requisitos previstos en las leyes fiscales para la procedencia del acreditamiento correspondiente, a pesar de que esto incluya la apertura de una cuenta bancaria en moneda extranjera. En otras palabras, si bien es verdad que la parte quejosa no está legalmente obligada a llevar una cuenta de banco en esa divisa, también es cierto que en la hipótesis de que dicha contribuyente haya acordado realizar el pago de una compraventa en dólares americanos y, al propio tiempo quisiera verse beneficiada con la procedencia del acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado repercutido (convencional), entonces en tal supuesto, resulta indispensable que la impetrante cumpla con las normas que regulan la procedencia de tal prerrogativa establecida a su favor. Es importante destacar que el legislador condiciona el goce de dicha prerrogativa, o sea el acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado repercutido (convencional), al cumplimiento de determinadas formalidades previstas en normas que son de aplicación estricta, en términos del artículo
5° del Código Fiscal de la Federación
, o sea que se aplican única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en aquéllas. De lo anterior se arriba a la conclusión de que resulta optativo para la quejosa contribuyente tener o no una cuenta bancaria en moneda extranjera, en virtud de que no se encuentra legalmente obligada a ello. Sin embargo, si la impetrante elige la segunda opción, esto es, no llevar una cuenta de banco en esa divisa, entonces debe asumir la consecuencia de su elección, traducida en que no se podrá beneficiar con la prerrogativa del acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado repercutido (convencional).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 412/2008. Transportes San Bernabé, S.A. de C.V. 3 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.