XV.5o.12 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 183, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA. PARA DETERMINAR QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO, A EFECTO DE NO IMPONER DICHA SANCIÓN EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL CITADO PRECEPTO, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1467
De conformidad con el
párrafo segundo de la fracción II del artículo 183 de la Ley Aduanera
, no se impondrá la multa a que se refiere dicha fracción, si la persona retorna en forma espontánea los vehículos importados o internados temporalmente, aun cuando esta conducta la realice fuera de los plazos concedidos. Ahora bien, no obstante que la citada legislación no contiene precepto que establezca con precisión qué debe entenderse por cumplimiento espontáneo, y que acorde con su artículo
1o.
, la ley supletoria de aquélla es el Código Fiscal de la Federación, en la aludida hipótesis no cobra vigencia esta disposición, pues la consecuencia jurídica que produce aplicar supletoriamente el artículo
73, fracción I
, del referido código tributario, es la imposición de una sanción pecuniaria al contribuyente, lo cual resulta contrario al espíritu de la norma inicialmente mencionada, que es dispensar al ciudadano del pago de la multa señalada cuando, motu proprio, decida retornar un vehículo a su lugar de procedencia, si para ello no ha mediado requerimiento previo de la autoridad fiscal competente. Sostener lo contrario implicaría desconocer la reforma al artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, que privilegia la aplicación e interpretación de las normas legales, en lo que más favorezca al gobernado o que impliquen menor restricción a sus derechos humanos (principio pro persona o pro homine). Asimismo, contravendría la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667, de rubro: "
TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
.", en la que se estableció que si cierta disposición administrativa prevé una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliarla por analogía o por mayoría de razón.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1173/2012. 11 de abril de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Jesús Alfredo Silva García. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretaria: Karmina Molina Álvarez.
Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con la clave o número de identificación P./J. 100/2006.