XXII.1o.9 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
MULTAS. LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 86, POR ESTAR REFERIDAS EXPLÍCITAMENTE AL DIVERSO 85, NO PUEDEN IMPONERSE POR ANALOGÍA COMO MEDIDA DE APREMIO EN TÉRMINOS DEL PRECEPTO 40, FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON EL 53, SEGUNDO PÁRRAFO, INCISO A), TODOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUES TAL PROCEDER VULNERA LOS PRINCIPIOS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY (TAXATIVIDAD) Y DE LEGALIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA SANCIONADORA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III; Pág. 2313
Los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o. del Código Fiscal de la Federación establecen los principios de legalidad y de exacta aplicación de la ley, que en el derecho administrativo sancionador se traducen en la validez de la sanción, siempre que sea impuesta para el caso de que la conducta se ubique en la definición explícita de la señalada como infracción con motivo de la afectación concreta al bien jurídico tutelado. De manera que no es dable la imposición de multas con motivo de conductas no previstas, ni cabe su aplicación por vía de interpretaciones analógicas o por mayoría de razón, sino sólo a propósito de disposición expresa que así las haga imponibles. Al respecto, el artículo 86 del Código Fiscal de la Federación prescribe la imposición de multas a quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación "a que se refiere el artículo 85" y, este último, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, a su vez, precisa como conductas infractoras, la oposición a la práctica de la visita en el domicilio fiscal, la negativa a suministrar los datos e informes o a proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y, en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros; sin embargo, ahí no se encuentra la conducta relativa a la medida de apremio prevista en el artículo 40, fracción II, del mismo compendio legal y vigencia, relacionada con el cumplimiento de los plazos para la presentación de los datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, en términos del artículo 53. Consecuentemente, cuando con base en el artículo 86 citado pretenden imponerse multas al contribuyente por no presentar de inmediato los libros y registros que le son requeridos por la autoridad fiscal con motivo de las facultades de comprobación, en términos del artículo 53, segundo párrafo, inciso a), referido, de conformidad con el artículo 40, fracción II, como medida de apremio, ese proceder vulnera los principios de exacta aplicación de la ley (taxatividad) y de legalidad, pues no es dable la aplicación analógica y desproporcionada de sanciones sin más, a las medidas de apremio que, por su naturaleza, son distintas, ya que no tienen un fin sancionador en sí mismo, como en el caso de la hipótesis del numeral 86 indicado, pues el objeto de aquéllas es remover obstáculos que la conducta dilatoria del contribuyente representa para el ejercicio de las facultades de comprobación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 668/2014. Pedro Alberto Moreno Rivera. 23 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 54/2016 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 69/2016 (10a.) de título y subtítulo: "MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA FIJAR SU MONTO POR IMPEDIR EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, DEBE ACUDIRSE AL SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 85, FRACCIÓN I, DEL PROPIO ORDENAMIENTO."
Por ejecutoria del 1 de septiembre de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 43/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que los Tribunales Colegiados contendientes "si bien se pronunciaron respecto a la temática general consistente en los alcances del principio de seguridad jurídica y la aplicación por analogía de sanciones administrativas, también lo es que sus pronunciamientos, se dieron a la luz de elementos normativos y fácticos diferentes pues se basaron en disposiciones legales de contenido distinto o diverso."